SOBRE EL DERECHO DE SECESION Y EL REFRENDO PLEBISCITARIO (XII)

Sobre el derecho de secesión y el refrendo plebiscitario:
XII.-- El presunto derecho a decidir y la preservación de la integridad territorial
por Lorenzo Peña y Gonzalo
miércoles 2017-12-27


Llega el momento de concluir esta serie de artículos. Voy a hacerlo discutiendo el presunto derecho a decidir, nuevo eslogan de los secesionistas para cobijar y pregonar su irredentismo separatista a través de una locución de apariencia más anodina, inocua y pacífica que la ya tan manida, desgastada y --con sobrados motivos-- desprestigiada del «derecho a la autodeterminación», rótulo que transparentemente vehicula el mensaje de un derecho a la separación política y a la formación de un Estado aparte.

Para quienes lo esgrimen, la ventaja del nuevo sintagma, «derecho a decidir», es que viene a transmitir precisamente ese mismo contenido semántico pero con una diferencia estilística, perdiendo algo de transparencia e inmediatez. De suyo la expresión de «derecho a decidir» suena tan modosa y comedida que resulta una grosería, una prepotencia o un atropello rehusar ese derecho o cuestionarlo. En democracia, ¿no se tiene derecho a decidir? ¿No es la democracia justamente la implementación institucional del derecho a decidir colectivo?

¡No! La democracia, en el sentido banal y vulgar de la palabra --o sea, según tiene como casos paradigmáticos los del Reino Unido, los reinos de Noruega u Holanda, USA, Francia, Alemania etc--, no conlleva ningún derecho a decidir colectivo. Así, aunque las opiniones públicas unánimemente condenaron la guerra de agresión de USA y su coalición contra la República de Mesopotamia en 2003, esa guerra fue decidida por los gobiernos y a veces ratificada por las asambleas legislativas. En esos regímenes que se jactan de ser democráticos, hay un derecho a decidir de los gobiernos y de las asambleas (aunque en las monarquías está supeditado siempre a la sanción del monarca, por mucho que en la práctica ésta se otorgue rutinariamente). La población no tiene ningún derecho a decidir nada (salvo lo que graciosamente se someta a plebiscito; aun la decisión plebiscitaria queda muy a menudo invalidada, diciéndose que el pueblo ha votado mal).

Otro ejemplo es lo que sucedió con la constitución europea, que fue plebiscitariamente rechazada por el pueblo francés y por el pueblo holandés. Desentendiéndose de ese rechazo popular, haciendo oídos sordos, ese mismo texto --con algunos retoques-- acabó aprobándose más tarde por el Tratado de Lisboa. Ya no se volvió a consultar a los pueblos, no fuera que de nuevo resultara rechazado (puesto que el contenido de dicho Tratado era esencialmente igual que el texto previamente condenado por el voto popular en dos importantes países miembros).

¿Tiene el pueblo francés, tiene el pueblo holandés, tienen los otros pueblos de la unión europea un derecho a decidir sobre qué es dicha unión, cómo está constituida y qué normativa fundamental la rige? ¡No! No tienen derecho alguno.

Claro que indirectamente la voluntad popular un poquito puede influir. Si salieran popularmente elegidos partidos que reflejaran y asumieran las preferencias de los electores, al cabo del proceso podría resultar una modificación conforme con los deseos de las muchedumbres. Sólo que, por un lado, lo legislado por el Tratado ya es dificilísimamente reversible. (Ya vemos que la voluntad del pueblo británico de salirse de la unión no conduce derechamente a esa salida, sino que ha de mediar un larguísimo proceso de arduas y ásperas negociaciones, al cabo de las cuales --para dar cumplimiento al mandato de la población inglesa-- los británicos están constreñidos a pagar un elevado rescate, precio de oro de su independencia.)

Por otro lado para que las opciones electorales acabaran traduciéndose en decisiones vinculantes sería menester la concurrencia de muchos factores, en la práctica tan inverosímiles que, a cualquier efecto, han de descartarse (porque, entre otros requisitos, sería menester la convergencia de los electorados de diversos países, con opiniones y sensibilidades sumamente dispares).

Por último, el elector, en realidad, casi nunca puede escoger una candidatura en función de sus preferencias societales o políticas, porque a menudo tales preferencias no son asumidas por la oferta electoral (e.d., por ninguno de los partidos que presentan candidaturas con probabilidades de éxito); cuando un partido ofrece en su programa una decisión conforme con una de las preferencias del elector, agrega muchos otros puntos programáticos que van diametralmente en contra de otras preferencias de ese mismo elector, de resultas de lo cual es perfectamente creíble que ni un solo elector se identifique con la totalidad de un programa electoral y que todos voten por lo que, a juicio de cada cual, sea el mal menor.

Resumiendo en las «democracias» en el sentido usual del vocablo la gente no tiene derecho alguno a decidir sobre asuntos públicos; únicamente tiene derecho a elegir a los decisores. Y éstos tienen derecho a decidir tan sólo aquello que el ordenamiento jurídico-constitucional les encomienda; nada más.

Sólo en Suiza (en opinión de quien esto escribe, el único país del mundo genuinamente democrático) tiene el pueblo un derecho a decidir (y aun en la hermosa Helvecia no totalmente). La clase política de cualquier otro país se opone al modelo helvético por considerarlo imposible e ingobernable. Ingobernable resulta para esa clase política, evidentemente. Mas perfectamente viable sí es. La prueba la ofrece ese pequeño país, que no funciona peor que otros, sino, al revés, mucho mejor, siendo la envidia del mundo entero.

Mas ni siquiera en Suiza existe otro derecho a decidir que el del pueblo suizo como un todo. Ciertamente, en el gobierno interno de cada cantón, el pueblo cantonal tiene un derecho a decidir sobre cuestiones del cantón. Mas ningún cantón tiene derecho a decidir separarse de la Confederación Helvética. El pacto de unión es perpetuo, incluso para los dos cantones que se incorporaron a Suiza en el siglo XIX (tras las guerras napoleónicas): los de Neuchâtel y Ginebra. Un plebiscito de secesión sería ilegal y no tendría lugar.

En realidad ninguna filosofía política puede consentir en la existencia de un derecho a decidir de una parte de la población. Podemos clasificar las filosofías políticas en dos grandes grupos: las naturalistas y las pactistas.

Las filosofías políticas naturalistas no creen que una sociedad constituida en un cuerpo político, un Estado-nación («nación» en el sentido político-jurídico, no cultural), sea una creación de la naturaleza; mas sí consideran que ha resultado naturalmente de una larga concatenación de factores geográficos e históricos, cristalizando en una totalidad o colectividad institucionalizada y estable, plurisecular (a veces, como España, plurimilenaria), en vez de ser el producto de decisión alguna de individuos o incluso de poblaciones enteras en un momento dado.

Entre esas filosofías figuran las de Platón, Aristóteles, Hume, Bentham, Leibniz, Hegel, Giner de los Ríos y el autor de estas líneas.

Los pactistas imaginan un arranque voluntarista de la sociedad (aunque algunos reconocen que se trata de un simple mito); entre ellos se encuentran Grocio, Hobbes, Locke y Rawls. (Un poco podemos asimilar a esta línea el pensamiento de Habermas, con su patriotismo constitucional.)

Está claro que ni los unos ni los otros pueden aceptar ningún derecho a decidir de una parte de la población sobre asuntos que afecten y conciernan a toda la población del país.

Para los naturalistas el Estado-nación, el cuerpo político, es el resultado natural de una conjunción plurisecular de múltiples hechos geográficos e históricos; «natural» en el sentido de no causado por un acto especial deliberado de decisión --lo cual no excluye, evidentemente, que a ese resultado hayan ido contribuyendo causalmente miles, millones de decisiones de individuos y de poblaciones escalonadas a través de los siglos. Esa realidad, el Estado-nación, el cuerpo político instituido, es fruto de muchas generaciones y está fundado en datos geográficos, no siendo dable alterarlo por decisión particular de ningún sector de la población. Es un marco preestablecido en el cual se definen los derechos y las obligaciones de los individuos y de los grupos.

Tampoco una filosofía política pactista podría admitir un derecho a decidir de una parte de la población. Un pacto no sirve de nada si a cada fracción de los pactantes le está permitido romper el pacto, separándose y llevándose, con tal separación, un trozo del territorio común. En ese supuesto, el pacto significa: «Me comprometo a esto y aquello hasta que cambie de opinión».

Lo peor de ese engañoso eslogan del «derecho a decidir» es que tiene una vaga resonancia evocadora de derechos individuales. Claro que eso nunca lo han dicho sus propugnadores, porque los llevaría a postular un derecho a decidir separarse de cada individuo, de cada hogar, cosa que ellos abominan. (Las bases sobre las cuales los separatistas catalanes quisieron erigir su secesionada republiquita implicaban la unidad e indivisibilidad del nuevo presunto Estado.)

No existe ningún derecho a decidir de los individuos más que en el marco de la ley. Hay unas libertades. En el espacio jurídicamente delimitado de esas libertades, cada cual puede tomar sus decisiones. Mas, en general, a nadie es lícito decidir todo lo que quiera, cuando quiera y como quiera.

No ya por mandamiento de la ley y por los preceptos de los poderes públicos, sino incluso en espacios más restringidos. Si Ud pertenece a una comunidad de vecinos que impone unas pautas, y si lo hace en el uso de sus competencias reconocidas por las leyes y los reglamentos vigentes, entonces, por más disconforme que esté Ud, por más absurdas y lesivas que sean tales pautas para sus intereses y deseos, no le queda otro remedio que tragar con ellas. Creo que muchos vivimos situaciones así. Los vecinos de la planta baja no tenemos colectivamente derecho a sustraernos a un acuerdo tomado en Junta por la comunidad de vecinos, por más que nosotros discrepemos. Si se ha decidido instalar un ascensor, a expensas de todos, nosotros, que no vamos a aprovecharnos de él, tenemos que pagar la derrama igual que los demás --unos más beneficiados que otros según la altura de sus respectivas viviendas.

Es más. Imaginemos (por mor de la discusión) que eso del derecho a decidir tiene que ver con los derechos individuales, concretamente con los derechos consagrados en la Constitución española y en el Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950. Pues bien, ese mismo Convenio somete a restricciones el ejercicio de tales derechos; una de las cuales es ésta (art. 10.2):


El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública [...].

Si bien, explícitamente, esa cláusula limitativa afecta sólo al derecho a la libertad de expresión, la limitación de la protección de la seguridad nacional se adjunta sistemáticamente a cada una de las libertades reconocidas y protegidas en el Convenio; y esa seguridad nacional abarca la integridad territorial y la seguridad pública. Sería absurdo, en efecto, que el artículo 10 restringiera más una libertad más inocua, la de expresión, mientras que las de reunión, asociación (art. 11.2), juicio público (art. 6.1) e intimidad individual y familiar (art. 8.1) vinieran restringidas por la exigencia de una seguridad nacional que no comprendiera la integridad territorial.

En suma, la integridad territorial es, para el Convenio, un valor intangible.

Podrá haber países cuya constitución permita conculcar el valor de la integridad territorial. Hasta donde yo sé, el único que lo hace es Etiopía (sobre el papel), bajo un régimen totalitario salido de una brutal sublevación armada con apoyo externo, que hizo de esa promesa su lema insurreccional. En el Canadá, aunque la constitución no reconoce ningún derecho de secesión, comoquiera que el país es un conglomerado artificial de reciente creación, el Tribunal Supremo ha sentenciado que es lícito llevar a cabo plebiscitos de separación en el Quebec y que, de salir el «sí», si bien no se seguiría automáticamente una secesión, sí les sería preceptivo a ambas partes (gobierno federal y provincia de Quebec) negociar con vistas a un acuerdo.

Los secesionistas invocan ese modelo canadiense, sin tomar en consideración cuán inexportable resulta. Erigido por la Corona británica a fines del siglo XIX, el Dominio del Canadá es, en efecto, una mera yuxtaposición de las entonces posesiones inglesas en Norteamérica, tanto las de habla inglesa cuanto las de habla francesa (éstas últimas arrancadas a Francia en el Tratado de París de 1763). Tal agregación carece completamente de raíces; su único fundamento fue la voluntad de la potencia colonial de entonces más la contigüidad geográfica.

Salvo la ya citada de Etiopía, ninguna constitución admite derecho alguno de una parte de la población a romper la integridad territorial del Estado. Explícita o implícitamente todas las demás constituciones del mundo (casi doscientas) instituyen el principio de la unidad e indivisibilidad del país.

Por eso merece un airado rechazo ese eslogan del secesionismo, para hacer pasar su mensaje de partición como un derecho democrático.






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