tag:blogger.com,1999:blog-89798192738353907002023-11-15T18:45:04.181+01:00Bitácora JuriLogDebates sobre los fundamentos metafísicos del Derecho, la Verdad Jurídica y temas afines de filosofía políticaLorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.comBlogger36125tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-66453515335574374522021-05-16T18:06:00.006+02:002021-05-16T18:34:56.242+02:00<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><iframe allowfullscreen="" class="BLOG_video_class" height="266" src="https://www.youtube.com/embed/eKUsNK_-PWE" width="320" youtube-src-id="eKUsNK_-PWE"></iframe></div><br /> <span style="color: #fcff01; font-family: verdana; font-size: x-large; white-space: pre-wrap;"><b style="background-color: #783f04;">LECCIÓN LAURENTINA Nº 42</b></span><p></p><div class="kvgmc6g5 cxmmr5t8 oygrvhab hcukyx3x c1et5uql ii04i59q" style="animation-name: none; background-color: white; color: #050505; font-family: inherit; font-size: 15px; margin: 0px; overflow-wrap: break-word; transition-property: none; white-space: pre-wrap;"><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">2ª parte del estudio de la noción de justicia en Santo Tomás de Aquino</div></div><div class="o9v6fnle cxmmr5t8 oygrvhab hcukyx3x c1et5uql ii04i59q" style="animation-name: none; background-color: white; color: #050505; font-family: inherit; font-size: 15px; margin: 0.5em 0px 0px; overflow-wrap: break-word; transition-property: none; white-space: pre-wrap;"><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">Para concluir la presentación de la teoría de la ley, el derecho y la justicia en el Doctor Angélico, abordo aquí 2 temas:</div></div><div class="o9v6fnle cxmmr5t8 oygrvhab hcukyx3x c1et5uql ii04i59q" style="animation-name: none; background-color: white; color: #050505; font-family: inherit; font-size: 15px; margin: 0.5em 0px 0px; overflow-wrap: break-word; transition-property: none; white-space: pre-wrap;"><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">1º) el art. 4º de la q.96 de la PS (Prima Secundae): ¿Cuándo impone la ley una obligación en conciencia? Reformulo la pregunta en estos términos: ¿Cuándo está el súbdito obligado a estar obligado por una ley? (¿Cuándo es lo preceptuado obligatoriamente preceptuado?) </div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">Para el Santo Doctor sólo obligan en conciencia (sólo lo en ellas preceptuado es preceptivamente obligatorio) cuando son justas (ya que, cuando no lo son, no son leyes, sino violencias de la ley). ¿Cuándo son justas? Dicuntur autem leges justae ex fine quando scilicet ordinantur ad bonum communem.</div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">La justicia de la ley estriba en su ordenación al bien común.</div></div><div class="o9v6fnle cxmmr5t8 oygrvhab hcukyx3x c1et5uql ii04i59q" style="animation-name: none; background-color: white; color: #050505; font-family: inherit; font-size: 15px; margin: 0.5em 0px 0px; overflow-wrap: break-word; transition-property: none; white-space: pre-wrap;"><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">2º) Somero estudio del tratado de la justicia, en las cuestiones 57 a 80 de la Secunda Secundae de la SUMMA THEOLOGICA.</div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">Céntrome en el art.5º de la q.58. La justicia es una virtud general porque se orienta al bien común, al cual están enderezados todos los bienes particulares.</div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;"> La justicia se da en el legislador y el juez como en quien impera y ordena; en el súbdito, como en quien es imperado y ordenado.</div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;"> La justicia del súbdito es el hábito de que su comportamiento externo, en la medida en que afecte a otros, se atenga a lo preceptuado en la ley natural y en la ley positiva humana en cuanto ambas tienden al bien común.</div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">Cierro la lección con el estudio de la 4ª objeción del art.1º, q.61, «justitia ad bonum commune ordinatur». ¿Qué vínculo se da entre la justa distribución de bienes comunes entre todos o algunos súbditos y la justa imposición de cargas a favor del cúmulo de bienes comunes? ¿Sería lícita la expropiación de propiedades privadas en aras del bien común? ¿O está investida la propiedad privada de una inviolabilidad supralegal?</div></div><div class="o9v6fnle cxmmr5t8 oygrvhab hcukyx3x c1et5uql ii04i59q" style="animation-name: none; background-color: white; color: #050505; font-family: inherit; font-size: 15px; margin: 0.5em 0px 0px; overflow-wrap: break-word; transition-property: none; white-space: pre-wrap;"><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;">Esta lección y la precedente resumen un poco del contenido de mi monografía (en curso de elaboración) sobre derecho, justicia y bien común según la doctrina del Doctor Angélico.</div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;"><br /></div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;"><a href="https://youtu.be/eKUsNK_-PWE">Vídeo en Youtube</a><br /></div><div dir="auto" style="animation-name: none; font-family: inherit; transition-property: none;"><br /></div></div><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
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vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
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window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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var invoke_id = __getInvokeId();
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
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var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
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};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
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})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
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}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
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},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
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VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
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var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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frame.onload();
}
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
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req.url = window.location.href;
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
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var frame = frameNodes[i];
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var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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frame.onload();
}
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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var invoke_id = __getInvokeId();
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ShowWindow:function(show) {
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
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var frame = frameNodes[i];
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var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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frame.onload();
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
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var frame = frameNodes[i];
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var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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frame.onload();
}
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
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}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
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var frame = frameNodes[i];
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var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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frame.onload();
}
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
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var frame = frameNodes[i];
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var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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frame.onload();
}
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
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}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
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var frame = frameNodes[i];
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frame.onload();
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
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}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
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}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
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var invoke_id = new Date().getTime();
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}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
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var readyEvent = document.createEvent('Events');
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var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
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}
(function() {
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return;
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function __getInvokeId() {
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}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
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window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
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}
}
(function() {
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return;
}
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}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
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ShowWindow:function(show) {
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};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
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(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
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var frame = frameNodes[i];
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})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
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window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
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(function() {
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var VBox = window.VBox = {
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vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
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ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
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VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
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vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
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VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
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}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
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req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
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}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
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}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
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ShowWindow:function(show) {
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}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
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document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
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var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
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};
frame.onload();
}
})();</script><script>if (typeof window.top.__vbox_invoke_ids === "undefined") {
window.top.__vbox_invoke_ids = 100;
window.top.__vbox_callback_ids={};
}
function __vbox_callback__(invoke_id, json) {
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] === "function") {
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id](json);
}
if (typeof window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] !== "undefined") {
delete window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id];
}
}
(function() {
if (window.VBox) {
return;
}
function __getInvokeId() {
var invoke_id = new Date().getTime();
invoke_id += window.top.__vbox_invoke_ids++;
return invoke_id;
}
var VBox = window.VBox = {
Request:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"paySign",JSON.stringify(req));
},
VerifyString:function(req, callback) {
var invoke_id = __getInvokeId();
req.url = window.location.href;
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = callback;
vbox.send(invoke_id,"verify",JSON.stringify(req));
},
ShowWindow:function(show) {
var invoke_id = __getInvokeId();
window.top.__vbox_callback_ids[invoke_id] = function(){};
vbox.send(invoke_id,"show",JSON.stringify({show:show}));
}
};
var readyEvent = document.createEvent('Events');
readyEvent.initEvent('VBoxReady');
readyEvent.VBox = VBox;
document.dispatchEvent(readyEvent);
})();
(function() {
var responseHtml = vbox.getRuntimeJs();;
var frameNodes = window.document.getElementsByTagName('iframe');
for (var i = 0; i < frameNodes.length; ++i) {
var frame = frameNodes[i];
frame.onload = function () {
var scriptele = frame.contentDocument.createElement("script");
scriptele.innerHTML = responseHtml;
frame.contentDocument.body.appendChild(scriptele);
};
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})();</script><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-91956731826265774272019-08-12T17:52:00.001+02:002019-08-12T17:52:47.548+02:00Una fundamentación jusnaturalista de los derechos humanoshttps://youtu.be/mJtajlhJxz0https://youtu.be/mJtajlhJxz0<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/mJtajlhJxz0" width="480"></iframe><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-41514884752820433612019-08-12T17:12:00.001+02:002019-08-12T17:12:22.662+02:0017 - LECCIONES LAURENTINAS 2019<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="344" src="https://www.youtube.com/embed/-hqUrqn12ks" width="459"></iframe><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-44123442798083145902019-01-09T13:59:00.001+01:002019-01-09T13:59:18.088+01:00ARTICULOS DE LA BITACORA JuriLog _ 2017-2018<p align=center><font size=+1 color=red> Artículos ya publicados en la bitácora <br> <I>JuriLog</I> (hasta el 2018-12-31)</font> <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br> 2019-01-09<br><p> <hr width=50% color=red> <p> <UL> <li> SOBRE EL DERECHO DE SECESION Y EL REFRENDO PLEBISCITARIO <ol> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/07/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el.html">I</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/07/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_88.html">II</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/07/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_23.html">III</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/07/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_24.html">IV</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/08/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el.html">V</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/08/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_14.html">VI</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/08/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_17.html">VII</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/10/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el.html">VIII</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/12/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el.html">IX</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/12/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_5.html">X</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/12/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_15.html">XI</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/12/sobre-el-derecho-de-secesion-y-el_28.html">XII</A> </OL> <li>Otros temas: <UL> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/12/la-inocencia-del-sr-borrell.html">La inocencia del Sr. Borrell</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/11/etica-y-derecho-invitacion-al-debate.html">ETICA Y DERECHO: INVITACION AL DEBATE</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/11/consideraciones-inactuales.html">Consideraciones inactuales</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2018/09/controversia-sobre-los-grados-de.html">Controversia sobre los grados de licitud y el aborto</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/06/la-gestacion-no-materna.html">LA GESTACION NO MATERNA</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2018/08/juicio-moral-y-juicio-juridico-penal.html">JUICIO MORAL Y JUICIO JURIDICO-PENAL</A> (Sobre la sentencia de LA MANADA) <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2018/01/la-experiencia-tunecina-y-la.html">La experiencia tunecina y la divisibilidad de los derechos humanos</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/12/existe-el-derecho-natural.html">EXISTE EL DERECHO NATURAL</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/04/inauguracion-de-la-bitacora-jurilog_16.html"> Inauguración de la bitácora JuriLog</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/07/investigacion-en-hispania.html">INVESTIGACION EN ESPAÑA</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/05/las-elecciones-presidenciales-francesas.html">Las elecciones presidenciales francesas</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2018/03/centenario-del-tratado-de-brest-litofsk.html">Centenario del Tratado de Brest-Litofsk</A> <li><A href="http://jurilog.blogspot.com/2017/08/es-juridicamente-vinculante-seguir-las.html">¿ES JURIDICAMENTE VINCULANTE SEGUIR LAS REGLAS DE LA ACADEMIA?</A> </UL></UL> <p> <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-30952138855502128062018-09-28T14:00:00.001+02:002018-12-27T14:57:50.782+01:00Controversia sobre los grados de licitud y el aborto<p align=center><b>Controversia sobre los grados de licitud y la cuestión del aborto <br />
(en torno a una crítica del Profesor Moreso) <br />
por <a href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A></b> <br />
2018-09-28<br />
</p><hr width=50% color=red><p>Una de las ideas esenciales de mi reciente libro <i>Visión lógica del derecho: Una defensa del racionalismo jurídico</i> es la de que existen grados de licitud y, por consiguiente, también grados de obligatoriedad y grados de prohibición. <p>El libro en cuestión ha sido sometido a un debate que está en vías de publicación en el Nº 15 de <i>EUNOMÍA: Revista en cultura de la legalidad</i>, que dirige el Profesor José Mª Sauca. <p>Ciérrase dicho debate con mis respuestas a los comentarios y las objeciones de los profesores Julia Barragán, Andrés Ollero, Manuel Atienza, Mariano Melero, Alfonso García Figueroa, Marcelo Vásconez y José Juan Moreso. <p>Por razones de espacio, varias de las respuestas decidí abreviarlas (en verdad cortarlas). La que sufrió mayor amputación fue la que contestaba a las críticas del profesor J.J. Moreso, puesto que las mismas desbordaban, con mucho, el marco de la filosofía jurídica; temí que tales reflexiones se les atragantaran a los lectores de dicha revista, destinada a un público de juristas y filósofos del derecho. Por ello esa parte de mi respuesta opté por eliminarla sin más. <p>Sin embargo, que su contenido sea de difícil comprensión para la generalidad de los filósofos del derecho no significa que carezca de relevancia para mi propuesta jusfilosófica, precisamente por lo que he señalado en el primer párrafo: por la centralidad de la noción de grados de licitud en todo mi planteamiento. <p>Moreso sondea en profundidad los problemas lógicos y filosófico-lingüísticos subyacentes a mi defensa de tal gradualidad de las determinaciones normativas. Tal exploración quedó sin responder en la versión del debate de <i>EUNOMÍA</i> que, en estos momentos, está siendo impresa. <p>Tal vez ese fragmento de la controversia pueda interesar a algunos lectores de esta bitácora. <p>Naturalmente, para comprender bien mi respuesta es menester referirse al texto crítico del propio Moreso, que próximamente será accesible al público, en el citado número de la revista <i>Eunomía</i>. <p>Reproduzco, pues, el fragmento cortado de mi respuesta a Moreso en los párrafos que siguen. <p><hr color=pink width=50%><p>El profesor catalán empieza recordando la impronta de Quine en la formación de mi pensamiento filosófico, invocando, a este respecto, el canon del gran filósofo norteamericano de mutilación mínima a la hora de revisar la lógica. No creo que mis propios atrevimientos sean tan vulneradores de dicho canon como lo ve Moreso. En seguida voy a decir por qué mi lógica está mucho más cercana a la lógica clásica que casi todas las lógicas no clásicas. <p>En <i>Visión lógica del derecho</I> no se exponen los cálculos sentencial y cuantificacional subyacentes a la lógica nomológica. Pensé que ni verosímilmente los lectores de la nueva obra tendrían ganas de enfrascarse en tales tecnicismos ni entraba en los límites razonables de un texto de filosofía jurídica adentrarse en esos temas --pudiendo siempre el lector interesado consultar mis precedentes obras lógicas, como los <i>Rudimentos de lógica matemática</i> y la <i>Introducción a las lógicas no clásicas </i>(accesibles en el internet). Llévame, empero, el comentario de Moreso a varias puntualizaciones, que espero no resultaen engorrosas. <p>Aunque de raigambre aristotélica y estoica, la lógica clásica fue inventada por Gottlob Frege, quien la expuso sintácticamente. Más tarde se ideó la sencillísima semántica de los dos valores veritativos, que es un álgebra de Boole. Un álgebra es un conjunto o cúmulo <i><b>C</b></i> de entes sobre el cual están definidas unas determinadas operaciones; una operación es una función ene-ádica que, tomando como argumentos a ene miembros de <b><i>C</i></b>, los envía sobre un valor funcional que también es miembro de <b><i>C</i></b>. El álgebra de Boole es un caso particular de álgebra. Para las lógicas no clásicas, el <i>opus magnum</i> de ineludible estudio es el (Rasiowa, <i>An Algebraic Approach to Non-Classical Logics</i>, Amsterdam: North Holland 1974), una obra que influyó decisivamente en mi propia construcción de la lógica gradualista contradictorial. <p>En la semántica verivalente para la lógica clásica, a cada enunciado, «A» le corresponde un valor veritativo |A| tal que o bien |A|=0 o |A|=1. Defínense los functores clásicos de modo que |~A|=0 si |A|=1 y viceversa; |A∨B|=1 si |A|=1 o |B|=1; |A&B|=1 si |A|=1 y |B|=1; «A⊃B» abrevia a «~A∨B». <p>La primera gran lógica no clásica fue la trivalente de Lukasiewicz. Estriba en reemplazar, inicialmente, esa dualidad de valores por una tríada, agregando uno intermedio, ½. Luego Lukasiewicz elaboró lógicas más complicadas, como la infinivalente --que influyó decisivamente en la evolución de mis ideas lógicas, aunque me apartaré de ella en muchas de sus orientaciones. <p>Omito aquí otros detalles técnicos, limitándome a señalar que, en esas lógicas, se mantienen dos cánones de la lógica clásica: (1º) la verifuncionalidad, o sea que el valor veritativo de una fórmula del cálculo sentencial depende exclusivamente del valor veritativo de sus átomos o componentes; (2º) que sólo hay un único valor <i>designado</i>, o sea uno tal que una oración con ese valor es aléticamente aceptable (es aseverable). <p>Dice Moreso que las lógicas de lo difuso abandonan el principio de tercio excluso, «A∨~A». Pero eso es así sólo para las lógicas <i>fuzzy</i> de la corriente de L. Zadeh, que utiliza la lógica de Lukasiewicz. Caben otras lógicas de la gradualidad, como mi propia lógica gradualista, donde, al reconocerse una pluralidad (y hasta una infinidad) de valores veritativos designados, se preserva la validez del tercio excluso. <p>En la lógica gradualista (a la que también llamé «lógica transitiva») tomamos como valores veritativos el intervalo [0,1] de números reales; lamentablemente hay que introducir una complicación, agregando, para cada número real, <i>r</i>, dos números no estándar, <i>r-α</i> y <i>r+α</i>, siendo α un infinitésimo; la razón es que, si no, no podemos desarrollar un cálculo cuantificacional con esa base. Todos los valores son designados salvo el 0. Los functores de negación, conyunción y disyunción se definen como en las lógicas de Lukasiewicz, pero no así la implicación, sino que |A→B|=½ si, y sólo si, |A|≤|B| y, si no, |A→B|=0. Esa asignación de valores veritativos está adrede buscada, no sólo para que valgan, entre otros, los axiomas «(A→~A)→~A» y «(A→(A→B))→(A→B», sino, sobre todo, para conservar la regla del <i>modus ponens</i>: {A, A→B}⊢B. <p>Ahora bien, la lógica gradualista contradictorial agrega una negación fuerte, «¬» tal que |¬A|=0 si, y sólo si, |A|>|0|. El resultado es que mi lógica es una extensión conservativa de la lógica clásica, o sea: es exactamente la lógica clásica cuando sólo tomamos la conyunción, la disyunción y la negación fuerte, definiendo el condicional «A⊃B» como «¬A∨B». <p>Esta lógica, no sólo es exactamente igual que la lógica clásica para esos functores (o sea, dejando de lado los dos functores sensibles a los grados, que son la implicación, «→» y la negación simple, «~»), sino que, además, incluso con relación a esos dos functores no clásicos, está mucho más cerca de la lógica clásica que la gran mayoría de las lógicas no clásicas. Conserva la validez de todas las formulaciones de los principios de no-contradicción y de tercio excluso; conserva teoremas clásicos rechazados por las lógicas de Lukasiewicz, por las relevantistas (en seguida volveré sobre ellas), por todas las demás lógicas paraconsistentes y por la lógica intuicionista. Es difícil diseñar una lógica no clásica más cercana a la clásica. <p>¿Conserva también el principio de bivalencia del cual nos habla Moreso en su texto? No, si por «principio de bivalencia» entendemos |A|=1 o |~A|=1; pero sí siempre que por bivalencia entendamos que |A| es un valor designado o |~A| es un valor designado, ya que el único no designado es 0 cuya negación es 1. <p>¿Cómo se lee, en el lenguaje natural, la negación fuerte? Pues como en nuestros idiomas: «no ... en absoluto», «<i>not at all</i>», «<i>nequaquam</i>» u «<i>omnino non</i>», «<i>non ... affatto</i>», «<i>pas du tout</i>». Es verdad «¬A» cuando «A» es completamente falsa. Con ayuda de las dos negaciones definimos un functor de superafirmación, «H» («Hp» abrevia a «¬~p») que significa «totalmente», «completamente». El sistema es, no sólo paraconsistente, sino contradictorial, porque contiene asertos verdaderos mutuamente contradictorios. <p>Una lógica paraconsistente --lo recuerda Moreso-- es una en la cual no vale la regla de Cornubia, o sea {A, ~A}⊢B. Mi lógica gradualista es paraconsistente para la negación débil, «~», no para la fuerte, «¬». No soy el único en tener esa dualidad. También las lógicas paraconsistentes de la cadena <b><i>C<sub>n</Sub></i></b> de da Costa (para n finito) tienen una negación fuerte que las hace, igualmente, extensiones conservativas de la lógica clásica. <p>Mi lógica es verifuncional. Hasta donde yo sé, ninguna otra lógica paraconsistente es verifuncional. Las lógicas de da Costa no son algebrizables. Las lógicas relevantistas sí lo son, pero su semántica no es verifuncional sino modal (extremadamente enrevesada). La gran diferencia entre mi lógica gradualista y todas las demás lógicas paraconsistentes es que ninguna de ellas se inspira en la idea de que las contradicciones estriban en la gradualidad, e.d. que «A» y «no A» pueden ser ambos verdaderos --en algún grado-- porque y cuando ninguno de los dos es totalmente verdadero. Tal motivo está ausente de las lógicas de da Costa y de las relevantistas, siendo, además, radicalmente incompatible con ellas. <p>En el bosquejo que nos ofrece Moreso en su texto de una alternativa a mi presunto radicalismo está la idea de restringir las inferencias que utilicemos o aduzcamos a aquellas que cumplan el requisito de relevancia de Schurz, o sea el canon de que X⊢A sea tal que en A ninguna variable sentencial sea sustituible por otra que no esté presente en esa deducción. Es una enunciación nueva (y diversa) de un canon relevantista que se lleva debatiendo desde los años cincuenta, a saber: que de X se infiera A sólo si «A» no introduce un contenido sentencial ajeno a X. <p>Si queremos adoptar esa restricción de nuestras inferencias, en primer lugar habremos de justificarla de algún modo. Dudo que sea suficiente alegar que así evitamos consecuencias funestas. Eso podría valer para el último Wittgenstein («¡Siga Ud la regla del juego mientras salga ganando y no perdiendo!»), pero dudo que sea teoréticamente muy satisfactorio. Además, surge la cuestión de si mantendremos el metateorema de la deducción, a saber: si, y sólo si, ⊢A⊃B, tendremos {A}⊢B. O sea: del enunciado «A» se deduce «B» si, y sólo si, es verdad que, si A, entonces B. (He simplificado, pues el antecedente debería contener una conyunción de enunciados y, en vez de {A} tendríamos un conjunto X de esos enunciados.) <p>Si queremos aplicar a nuestras deducciones el requisito de relevancia y no arrojar por la borda el metateorema de la deducción, habremos de abrazar una lógica relevantista. Todas las lógicas relevantistas (al menos las que yo conozco) son paraconsistentes. La más atractiva de ellas para mí es el sistema <b><i>E</i></b> del <i>entailment</i> de Anderson y Belnap. La lógica gradualista contradictorial es una extensión no conservativa de <b><i>E</i></b>, o sea: todas las tesis válidas en <b><i>E</i></b> valen también en la lógica gradualista, mas no viceversa (v.g. no valen en <b><i>E</i></b> la tesis «(A→B)∨(B→A» ni «(A→B)→((A&C)→(B&C))» --e.d. que para los relevantistas no es una verdad lógica que, si los boxeadores son deportistas, los boxeadores italianos son deportistas italianos. Mi propio abordaje es mucho más cercano al espíri tu y al contenido de la lógica clásica. <p>Para el problema de la gradualidad --central en mi tratamiento lógico, metafísico y jusfilosófico-- el profesor catalán prefiere una alternativa que le resulta menos radical, el supervaluacionismo, las precisificaciones. Ése y otros tratamientos no gradualistas de lo que se ha mal llamado «la vaguedad» vienen meticulosa y críticamente estudiados en (Vásconez Carrasco, Marcelo (2006), <i>Fuzziness and the sorites paradox: From degrees to contradiction</i>. Tesis doctoral, Universidad de Lovaina. Disp. en https://cuenca.academia.edu/MarceloVasconez.) El profesor ecuatoriano, tras ponderar los pros y contras de esos múltiples enfoques, se decanta por la lógica gradualista contradictorial. No voy a emular la minuciosidad de sus análisis. (V. también Vásconez, Marcelo & Peña, Lorenzo (2010). «Paso a paso: Una solución gradualista a la paradoja del sorites, lejos de la indet erminación y del agnosticismo», <i>Bajo Palabra</i>, II Época, Nº 5, pp. 399-418. ISSN 1576-3935.) <p>Lo que me resulta más incómodo de la solución supervaluacionista es que finalmente todo viene a reducirse a una opción voluntarista entre decisiones arbitrarias --la opción de dónde, en cada caso, deseemos dar el corte. Moreso distingue las precisificaciones admisibles de las inadmisibles, pero me da la impresión de que no hay fundamento objetivo alguno para tal distingo. <p>Hace muchos años, en (Peña, Lorenzo (1987). «Contribución a la lógica de los comparativos», en <i>Lenguajes naturales y lenguajes formales II</i>, comp. por Carlos Martín Vide. Universitat de Barcelona, pp. 335-50) ofrecí varias críticas al tratamiento supervaluacionista, que, a tenor de mis argumentos, no se adapta bien para una lógica creíble de los juicios comparativos de «más» y de «menos». Desde luego, el supervaluacionismo arruina o banaliza el tratamiento gradualista que yo ahora propongo de los operadores nomológicos de obligación y licitud. Comprendo que suscita recelos y sorpresas mi afirmación de grados de preceptividad y permisibilidad, pero creo que gracias a ella podemos abordar con éxito problemas que, de otro modo, son insolubles. <p>Sin grados de licitud no puede haber proporcionalidad, porque entre dos supuestos de hecho casi iguales, el uno tendrá que ser totalmente lícito y el otro por completo ilícito. (En un tratamiento no gradualista los adverbios «totalmente» y similares son semánticamente vacuos, aportando sólo un énfasis pragmático, como si fuera alzando la voz.) Si no hay proporcionalidad, no hay justicia --ese valor supremo del ordenamiento jurídico según la mayoría o la totalidad de mis interlocutores. <p>Tenemos ahora el tan apasionadamente polémico asunto del aborto. Una solución gradualista atribuirá a la occisión del feto un grado mayor de ilicitud por cada día que pasa (siempre que no se den causas de justificación, siendo la principal de ellas el posible hecho de que --habida cuenta de todo-- la occisión resulte verosímilmente beneficiosa para el nuevo ser humano en devenir, o sea eutanasia prenatal). Nada de saltos. Como lo dijo Leibniz, <i>natura non facit saltum, natura non facit hiatum</i>. Estricta continuidad. <p>El supervaluacionista ¿qué nos diría sobre esto? ¿Que es lícita esa occisión del feto cuando decidamos poner el corte en tal número de días --cuando optemos por una precisificación como hubiéramos podido optar por cualquier otra? <p>Nótese que lo que quiere salvar Moreso recurriendo al supervaluacionismo es la validez de los principios de no contradicción y de tercio excluso. Pero ambos son válidos en mi sistema (a diferencia de las lógicas <i>fuzzy</i> utilizadas por Zadeh y los ingenieros electrónicos que siguen su senda, quienes desarrollan sistemas inspirados en los de Lukasiewicz). En la lógica gradualista son teoremas «~(A&~A)» y «A∨~A» --así como también sendos resultados de reemplazar la negación débil, «~», por la fuerte, «¬», siempre que sea uniformemente. (No valdría, v.g., «¬(A&~A)», que nos dice que cualquier contradicción es <i>totalmente</i> falsa.) <p><hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-67373923957974254762018-08-05T15:11:00.001+02:002018-12-27T14:57:51.394+01:00JUICIO MORAL Y JUICIO JURIDICO-PENAL<p align=center><b>Juicio moral y juicio jurídico-penaL</B>:<br />
Consideraciones sobre la sentencia de La Manada <br />
por <a href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br />
Domingo 2018-08-05<br />
</p><hr width=50% color=red><p><p align=center><b>Introducción</b> <p>El presente ensayo es un análisis filosófico-jurídico de la célebre sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sobre el caso de «La manada». <p>He estudiado a fondo las 134 páginas de la sentencia mayoritaria sobre los hechos acaecidos en Pamplona en la madrugada del 7 de julio de 2016 --firmada por dos de sus tres magistrados-- y las 237 páginas del voto particular del tercer magistrado, D. Ricardo González y González. <p>A diferencia de otras opiniones que se han ido vertiendo en diversos medios de comunicación, no logro discernir una discrepancia sustancial en la descripción de los hechos entre la sentencia mayoritaria y el voto disidente. Yo entiendo que, en lo puramente fáctico, sendas versiones son, si no del todo coincidentes, casi iguales. Difieren en la calificación jurídica. <p>Ambas versiones se atienen a las declaraciones testificales --incluida, con especial relieve, la de la denunciante y acusadora particular-- así como a otras pruebas, como los vídeos tomados por los <i>smartphones</i> de dos de los acusados y otras pruebas indirectas. <p>Es pacífico en ambas versiones que el grupo de los cinco jóvenes sevillanos y la joven madrileña, tras encontrarse por casualidad en mitad de la noche en una plaza del centro de la capital navarra, después de un concierto, emprendieron una marcha zigzagueante y, en un momento dado, ingresaron (aprovechándose de una treta) en el portal de la c/ Paulino Caballero Nº 5, accediendo a un habitáculo del entresuelo, donde se entregaron a una orgía sexual, consistente en una serie felaciones, masturbaciones, coitos y penetraciones anales. Todo ello voluntariamente por parte de los seis, sin que mediara violencia ni intimidación. <p>Tras la orgía, los varones abandonaron a su momentánea compañera de placer y, para colmo, uno de ellos le sustrajo subrepticiamente su teléfono móvil, dejándola así desorientada en una ciudad que desconocía, privada del instrumento de ubicación que le hubiera permitido dirigirse a su automóvil, aparcado a cierta distancia del lugar y en el cual pernoctaba un amigo suyo. <p>En lo meramente fáctico, sustancialmente, vienen a coincidir los tres magistrados en sendas descripciones, aunque usando palabras diferentes --sobre todo por sus connotaciones-- y mencionando detalles distintos, que no se contradicen entre sí --como no sea en algún pormenor. Mas, al llegar a la calificación jurídica de los hechos, surge una absoluta discrepancia. <p>Para el magistrado disidente, la conducta de los seis partícipes en la orgía es atípica, o sea no está tipificada como delito en el CP (Código Penal), puesto que --según lo vino a reconocer en el juicio la propia denunciante y acusadora particular-- no había mediado ni violencia ni intimidación. El magistrado disidente insiste en que el cargo que pesaba contra los cinco varones sevillanos era el de agresión sexual, lo cual requiere violencia o intimidación. No habiendo existido ni violencia ni intimidación, no hubo agresión sexual. <p>Se dan divergencias a la hora de describir lo visionado en los vídeos --y también hay una dualidad de informes periciales al respecto, aunque ninguna de las descripciones aprecia violencia o intimidación (mas la versión mayoritaria cree ver desprecio y una relación desigual, mientras que la minoritaria sólo encuentra ambiente de jolgorio e impudicia por parte de todos los partícipes). Ante la ausencia de elementos probatorios de violencia o intimidación (pues incluso la versión mayoritaria no los encuentra), el magistrado disidente reclama el respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia. Es la culpabilidad lo que hay que probar, no la inocencia. <p>En cambio, los dos magistrados que suscriben la sentencia mayoritaria, si bien aceptan que no se produjo agresión sexual, entienden que la conducta de los sevillanos fue constitutiva del delito de abuso sexual, por haber actuado prevaliéndose de una superioridad que estribaba en la conyunción de tres factores: su mayor número (cinco varones frente a una fémina), su mayor corpulencia y su mayor edad. Piensan que esa triple diferencia era manifiesta tanto para la joven madrileña cuanto para los cinco jóvenes sevillanos y que la relación sexual así entablada no podía dejar de realizarse prevaliéndose ellos de esa ventaja. <p>A eso responde el magistrado disidente que tal fallo viola el principio acusatorio, dejando en indefensión a los acusados, toda vez que los condena por un delito --«abusos sexuales»-- del cual no habían sido acusados. En suma, el juzgador actúa a la vez como acusador, introduciendo en su sentencia una acusación nueva y sorpresiva. <p>En lo que sigue voy a analizar la sentencia desde la lógica nomológica y la filosofía jurídica. <p><hr color=blue><p align=center><b>I</b> <p>Según lo he expuesto y argumentativamente defendido en mi reciente libro <i>Visión lógica del derecho</i>, existe una diferencia esencial y fundamental entre el juicio que moralmente merezca una conducta y el juicio jurídico. Aunque tal distingo vale en general para cualquier rama del Derecho, es particularmente pertinente en lo tocante al Derecho penal. <p>La ética o moral está caracterizada por cuatro rasgos distintivos. En primer lugar, tiene como función convertir a los sujetos que se atengan a la ética en auténticos seres morales, buenas personas. Sin duda el que los individuos sean moralmente conscientes y ajusten sus decisiones a esa conciencia ética contribuye a hacer mejor la sociedad, más convivial, más agradable, más cálida, más humana. Una sociedad cuyos miembros sean amorales será gélida y, evidentemente, funcionará peor. Sin embargo, será viable una sociedad de individuos amorales o inmorales siempre que en ella tengan vigencia --y, a grandes rasgos, se cumplan-- unas normas jurídicas cuya única misión es asegurar el bien común. <p>La sociedad existe sólo para el bien común, o sea para alcanzar y aumentar la cantidad y calidad de vida de la propia sociedad como un todo y de sus integrantes --a salvo de los sacrificios individuales necesarios en aras de ese propio bien común. Puesto que la sociedad sólo existe para eso, la misión de las normas vigentes en ella persigue exclusivamente ese fin: el bien común de la sociedad. <p>Pero el bien de los individuos va más allá, requiriendo que se comporten según pautas que exceden lo requerido para el bien común, pautas de vida éticamente correcta. Jurídicamente es supererogatorio atenerse a esas pautas. <p>En segundo lugar, la ética apunta a la conciencia subjetiva, al interior de los agentes morales, de suerte que ha de regular no sólo sus acciones sino también sus propósitos y aun sus deseos. Insisto en que esto es así aun adoptando una ética utilitarista, la cual valorará como buenos nuestros deseos cuando su realización contribuiría a la máxima felicidad del máximo número. Al revés, el Derecho sólo tangencial y marginalmente tiene en cuenta la mente de los individuos (en los casos de violación conductual de las normas, cuya gravedad dependerá --al menos en determinados casos-- de los propósitos de los infractores). <p>En tercer lugar, una concepción ética --o incluso una norma ética aislada-- sólo es moralmente vinculante cuando el individuo la percibe con su conciencia moral, ajustando su conducta a los dictados de esa conciencia. Difícilmente podría un utilitarista considerar éticamente correcta una conducta cuyo resultado fuera la máxima felicidad del máximo número cuando el agente ha actuado por un fin diverso y aun opuesto --acaso buscando la infelicidad general, sólo que fracasando en ese maligno propósito. <p>Por el contrario el Derecho no pone objeción alguna a una conducta conforme con las normas jurídicas, sean cuales fueren las intenciones de los agentes. <p>En cuarto y último lugar, mientras que las fuentes del Derecho son pocas y claras, las de la norma ética son oscuras y dificilísimas de determinar con argumentos decisivos y perfectamente concluyentes. La ética es una de las disciplinas filosóficas más inciertas, estando toda la filosofía afectada por un alto grado de incertidumbre por su carácter especulativo, siendo siempre muy problemática cualquier refutación de una teoría filosófica. Notemos que esa incertidumbre afecta a la propia filosofía del Derecho --que es, al fin y al cabo, una disciplina filosófica--. <p>Pero una cosa es la filosofía del Derecho y otra el Derecho, incluido el Derecho Natural. Las fuentes del Derecho son sólo unos pocos axiomas lógico-deónticos (entre ellos la preceptividad del bien común), unas pocas reglas de inferencia lógicas junto con los preceptos edictados por aquellos que, en la sociedad, están revestidos de autoridad legislativa. A partir de un <i>corpus</i> dado de tales preceptos, la vigencia de esos axiomas y de esas reglas de inferencia se demuestra abductivamente con razonamientos cuyo grado de evidencia supera con creces al de cualquier teoría filosófica, incluso aquella que fundamente y elabore esos mismos axiomas y esas mismas reglas de inferencia del Derecho Natural (de la lógica nomológica). <p>De estas cuatro esenciales diferencias se sigue que no cabe enunciar valoraciones jurídicas de las conductas en función de nuestro sentimiento moral acerca de las mismas. Hay muchos comportamientos que moralmente suscitan nuestra reprobación pero que para el Derecho son lícitos. <p>Esto se aplica con especial fuerza en el Derecho penal porque éste es una rama muy particular del Derecho. Todo el Derecho regula las conductas --activas u omisivas-- de los individuos y grupos que integran la sociedad de manera que se consiga el bien común. Para ello el Derecho preceptúa unas conductas, prohíbe otras y muchas las caracteriza como lícitas mas no obligatorias. <p>Muchas veces --no siempre-- las conductas jurídicamente prohibidas tienen una consecuencia jurídica, que es la sanción. El transgresor de la prohibición está obligado a soportar un efecto, una reacción del ordenamiento jurídico que puede y suele conllevar un resultado aflictivo para él. <p>Ahora bien, el Derecho penal anuda a las transgresiones en él previstas un efecto particularmente fuerte, que puede y suele implicar --por una concatenación de efectos-- una privación de libertad, o sea de uno de los derechos más fundamentales del ser humano (según muchos puntos de vista, el más esencial de todos). El Derecho penal es, pues, muy duro. <p>A causa de esa dureza del Derecho penal, éste sólo prevé como sancionables unas determinadas conductas; no cualesquiera comportamientos jurídicamente ilícitos --ni, menos aún, cualesquiera actuaciones moralmente desaprobables. <p><hr color=blue><p align=center><b>II</b> <p>A tenor de lo que se acaba de exponer, son principios del Derecho penal los siguientes. <p><ol><p>
<li>En primer lugar, constituir la <i>ultima ratio</i>. Eso significa que el Derecho penal únicamente regula aquellas conductas --activas u omisivas-- que resulte imposible o dificilísimo regular con otras ramas del ordenamiento jurídico. La mayoría de las conductas ilícitas no están penalmente prohibidas, acarreando tan sólo una responsabilidad de otro orden. Así las infracciones civiles, administrativas, mercantiles, laborales conllevan sanciones, pero son sanciones que no conducen a la privación de libertad. (Sólo muy indirectamente podría derivarse una eventual responsabilidad penal si el transgresor, al no cumplir la sanción extrapenal, incurriera así en una omisión penalmente tipificada; aun en ese supuesto, sería menester un juicio penal para determinar el delito en que ha incurrido y venir condenado a la pena correspondiente.) <p>Ese principio de la <i>ultima ratio</i> exige dos cosas. Al legislador le exige edictar únicamente aquellas prohibiciones penales que sean imprescindibles, dejando la mayor parte de los ilícitos bajo el alcance de ramas extrapenales del ordenamiento --o sea, sometiéndolos a responsabilidad civil, mercantil, administrativa, tributaria, laboral u otra. <p>Al juez le exige interpretar las leyes penales de manera estricta y aun restrictiva, de tal suerte que una conducta se entienda como penalmente ilícita sólo subsumiéndola de modo rigurosísimo en la norma penal; en caso de duda, habrá que entender que no se aplica la prohibición penal. <p><br />
<li>Un segundo principio --estrechamente emparentado con el anterior-- es la proscripción de cualquier abuso del <i>jus puniendi</i> del poder público. Hay un abuso en el ejercicio de un derecho: (1º) cuando éste rebasa el ámbito legalmente previsto; (2º) cuando ese ejercicio es más perjudicial para derechos o intereses legítimos ajenos que beneficioso para intereses propios; (3º) cuando tal ejercicio resulta excesivo, desproporcionado --de suerte que los terceros difícilmente podrían ajustar su propia actuación contemplando, en sus previsiones, tal ejercicio del derecho. <p>El Estado se ha arrogado el <i>jus puniendi</i> porque resulta necesario para mantener el orden público y para que la sociedad no se hunda en el caos. De ese <i>jus puniendi</i> abusa el Estado cuando --sea en su legislación criminal, sea en la aplicación judicial de la misma-- va más allá del límite de esa necesidad, castigando conductas activas u omisivas que pueden regularse por normas de carácter civil, administrativo u otro, sin conducir a la privación de libertad. <p>Se da un abuso del <i>jus puniendi</i> cuando el Código Penal o su aplicación judicial sobrepasan la esfera de punibilidad imprescindible según cánones derivables del Derecho Natural y de la Constitución. Asimismo se da tal abuso cuando la salvaguarda que se consigue de bienes jurídicamente protegidos es de menor entidad o valor que el daño que se inflige a los condenados. Y se incurre igualmente en abuso del <i>jus puniendi</i> cuando a los agentes castigados por ese ejercicio les hubiera resultado difícil o imposible prever la punibilidad, justamente porque lo que se está llevando a cabo es una acción punitiva desproporcionada, excesiva, a duras penas predecible. <p><br />
<li>Un principio que tal vez se deduzca de los anteriores es el de tipicidad. A diferencia de otras ramas del ordenamiento jurídico, en el Derecho penal cualquier prohibición tiene que estar expresamente prevista de manera estrictísima, o sea con una descripción precisa de la conducta penada, sin márgenes de elasticidad. Y la aplicación judicial del Código Penal tiene asimismo que interpretar las prohibiciones penales de manera que, en la medida de lo posible, se ajuste a ese canon de tipicidad. <p>Todos sabemos que --a diferencia de sus predecesores del liberalismo decimonónico-- hoy, a menudo, los códigos penales son vagos, acudiendo a descripciones rebuscadas, perifrásticas, enrevesadas y oscuras de las conductas penadas así como a leyes penales en blanco (o sea a prohibir penalmente ciertas conductas no precisadas pero que caigan bajo prohibiciones extrapenales, presentes o futuras). Es lamentable esa involución del Derecho penal, pero, al menos, a los jueces está encomendada la tarea de hacerla lo más inocua que resulte posible, ajustándose a los demás parámetros que regulan esta rama del Derecho. <p><br />
<li>Un cuarto principio del Derecho penal es el de formar parte del Derecho Público, no del Privado. Por eso el Estado ejerce el monopolio del enjuiciamiento penal y del castigo. <p>Este principio significa: por un lado, que puede haber delitos sin víctimas (acciones penalmente prohibidas por el peligro que conllevan para bienes jurídicamente protegidos, aunque se trate de un peligro abstracto); por otro lado, que no es un derecho de los agraviados que se condene a los culpables aplicándoseles la punición prevista por la Ley. Ése es sólo un derecho cuyo titular es la propia sociedad. Ésta, al instituir el Derecho penal, lo ha erigido en monopolio público, sustrayéndolo por completo a la esfera de los legítimos intereses privados. Y es que nadie tiene derecho a que otro sea privado de libertad, por más que lo haya agraviado. La condena del culpable nunca es una prestación debida a la víctima (lo cual transformaría ese supuesto derecho del agraviado en un derecho de bienestar y, por lo tanto, irrenunciable). La víctima no se beneficia porque el culpable sea condenado ni castigado. (Cuando se juntan la acción civil y la penal, la víctima puede, mediante el juicio penal, obtener una reparación; pero, de suyo, se trata de una aleación de dos acciones jurídicamente heterogéneas, que sólo se han unificado en nuestro Derecho en aras de la economía procesal.) <p><br />
<li>Del principio precedente se deduce un corolario: mientras que en un litigio civil, mercantil o laboral se está dilucidando un conflicto de intereses entre pretensiones privadas que chocan, en el juicio penal sólo están, frente a frente, la sociedad --con su imperatividad del bien común-- y un acusado de violar las prohibiciones más fuertes, o sea de haber cometido un delito. En ese enfrentamiento el único fin del Estado es el de asegurar y garantizar la tutela de bienes jurídicamente protegidos en aras del bien común. <p>Ni la absolución ni la condena han de hacerse en función de intereses privados sino únicamente con vistas directamente al bien común y nada más, independientemente de cualesquiera pretensiones privadas, por legítimas que sean. <p><br />
<li>En el Derecho penal se da una total asimetría entre intereses y pretensiones de los acusadores --si éstos son agraviados-- y de los acusados. Los acusados arriesgan; los acusadores, no. Y el riesgo al que se enfrentan es gravísimo: privación de libertad. Por eso el Derecho penal está inclinado a la no condena, no es <i>a priori</i> imparcial. <p><br />
<li>De ahí el principio jurídico-penal de la presunción de inocencia. Éste consiste en que la verdad jurídica (que no coincide necesariamente con la verdad fáctica) es que el acusado es inocente, salvo y hasta que se pruebe lo contrario. <p>Insisto: no sólo <i>hasta</i> sino también <i>salvo</i>. El principio de presunción de inocencia no consiste sólo en que a nadie se le puede condenar ni tratar como delincuente a menos que se haya demostrado su culpabilidad, sino, además, en que penalmente la celebración de un juicio en el que el acusador no logra probar la culpabilidad del acusado implica una prueba (jurídicamente vinculante) de la inocencia de ese acusado. Que en un juicio no se hayan probado unos hechos en él debatidos acarrea, para el Derecho, que en ese juicio se ha probado la inexistencia de tales hechos. <p><br />
<li>Corolario de ese doble principio de presunción de inocencia es el canon <i>ne bis in idem</i>, que impide enjuiciar a un acusado dos veces por los mismos hechos. <i>Res judicata pro ueritate habetur</i>. <p>(Este corolario, la fuerza de la cosa juzgada penal, plantea un problema de Derecho procesal, a saber: si de dicha autoridad está revestido únicamente el fallo o si también gozan de fuerza de cosa juzgada los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia. Mi opinión es que los fundamentos fácticos forzosamente poseen fuerza de cosa juzgada cuando la sentencia es firme, al menos en el Derecho español. En sistemas de <i>common law</i> en los cuales hay una separación entre el enjuiciamiento civil y el penal, es quizá debatible si la absolución en un juicio criminal en el que se declara la inocencia del acusado lo exonera de una demanda civil por hecho de daños [<i>tort</i>].) <p>Ciertamente es de contorno difícil de precisar este principio de <i>ne bis in idem</i>. Tradicionalmente se entendía la prohibición del doble riesgo en el sentido de excluir un nuevo juicio cuando se daban: mismidad del hecho enjuiciado; mismidad de agente; y mismidad de la <i>causa petendi</i>. Esta última condición se ha superado por la jurisprudencia en el Derecho penal garantista de nuestro tiempo, porque era un coladero que permitía reenjuiciar conductas ya absueltas o penadas aduciendo otros motivos. Sin embargo, es verdad que no siempre resulta claro cuándo estamos en presencia de <i>los mismos hechos</i> ya enjuiciados y cuándo se trata de hechos diferentes: si se toma en cuenta únicamente la materialidad de la conducta o también la concomitancia de circunstancias legalmente determinantes de una u otra calificación jurídica. (Esto es muy importante para lo que veremos después.) <p><br />
<li>Principio de acusatoriedad: nadie ha de ser condenado sin poder defenderse adecuadamente, con asistencia letrada; para lo cual es menester que, con la debida antelación, sea --con toda precisión-- informado de los cargos por los que viene acusado, brindándosele la oportunidad de refutarlos y de impugnar las pruebas de cargo, una por una, así como de buscar y presentar pruebas de descargo. <p><br />
<li>Corolario del anterior: principio de congruencia: la sentencia, absolutoria o condenatoria, ha de versar, en sus fundamentos y en su fallo, sobre los temas debatidos en el juicio, sin introducir elementos extraños o ajenos. Eso significa, en particular, que, si bien el tribunal puede dar otra calificación jurídica a los hechos diferente de aquella que le hayan dado las acusaciones, no se permiten ni la <i>reformatio in pejus</i> (una condena que exceda en gravedad la más onerosa de las pedidas por las acusaciones) ni, menos aún, la introducción de hechos o circunstancias fácticas que no hayan sido controvertidos en el juicio, o sea: que, no habiendo formado parte de los cargos expuestos por la acusación, no hayan podido ser refutados por el acusado. <p>La --en todo caso ilícita-- introducción de elementos fácticos extraacusatorios podría ser de dos índoles: (1) circunstancias agravantes; (2) notas del tipo del delito. Bajo cualquiera de esas dos modalidades, es completamente incompatible con el Derecho penal garantista del cual se ufanan los modernos Estados de Derecho. </OL><p><hr color=blue><p align=center><b>III</b> <p>Leyendo la Sentencia del juicio de La Manada y el voto particular del magistrado disidente, D. Ricardo Javier González y González, queda claro que aquello que se debatía entre las partes (los acusadores y los acusados) era exclusivamente si se había producido violencia o intimidación; no el hecho de la relación sexual. <p>La relación sexual era admitida por todos en sus diversos componentes de sexo oral, anal y vaginal. Sea cual fuere el juicio moral que a cada cual inspiren tales relaciones (<i>vide infra</i>), no están penadas por la Ley ni, por lo tanto, son constitutivas de delito. A diferencia de épocas pasadas en las cuales la sodomía era un hecho criminalmente perseguido, hoy impera el principio opuesto: siempre que lo hagan voluntariamente, los individuos son legalmente libres de tener entre ellos las relaciones sexuales que decidan. <p>Es verdad que muchas veces tomamos decisiones que no habríamos tomado en condiciones óptimas; decisiones que luego nos causan pesadumbre, arrepentimiento y desazón. Eso sucede en todas las esferas de la vida. Pero que un individuo adopte una decisión de relacionarse con otro de determinada manera, arrepintiéndose después --acaso por no haber adoptado esa decisión serenamente y en condiciones idóneas-- no significa que la relación sea ilícita ni por una parte ni por la otra. <p><hr color=blue><p align=center><b>IV</b> <p>En el caso de La Manada, la única prueba de cargo era el testimonio de la presuntamente agraviada. <p>En este juicio ha habido un número de pruebas periciales y documentales, que sirven para aclarar el estado de ánimo y las capacidades mentales de la presuntamente agraviada y de los acusados, su actitud durante la realización de los hechos incriminados (la orgía sexual en un sórdido y lúgubre cubículo de una casa de vecindad en la calle Paulino Caballero), el itinerario que siguieron en su desplazamiento desde que trabaron conocimiento mutuo hasta que efectuaron esos hechos y el que posteriormente tuvo cada uno de ellos durante el día 7 de julio de 2016 en Pamplona. <p>Sin embargo, ninguna de esas pruebas periciales y documentales ha servido de prueba de cargo. Está controvertida su función de prueba de descargo por los acusados y sus defensas respectivas. Pero está fuera de toda polémica que sólo el testimonio de la presuntamente agraviada constituye un dato incriminatorio. <p><hr color=blue><p align=center><b>V</b> <p>En nuestro actual Derecho procesal, cuando la única prueba de cargo es un solo testimonio (en violación del brocardo del Derecho justinianeo <i>testis unus, testis nullus</i>), exígese que concurran tres requisitos: <p>(1º) credibilidad subjetiva del testigo; <p>(2º) verosimilitud de su testimonio; <p>(3º) perfecta consistencia e invariable persistencia del testimonio. <p><hr color=blue><p align=center><b>VI</b> <p>En el caso de marras, no concurre el tercer requisito. <p>Coinciden en lo sustancial de los hechos probados mayoría y minoría del tribunal sentenciador (la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra). <p>El relato de la presuntamente agraviada, según su deposición en el atestado policial, confirmada ante el juez de instrucción, fue desmentido por ella misma en el juicio oral --cuando tuvo que declarar como testigo bajo juramento. Tal relato incriminatorio contenía tres elementos esenciales y determinantes: <p><ul><p>
<li>Los acusados la habían metido por la fuerza en el portal de la calle Paulino Caballero, valiéndose de un acto de pinza: uno tiraba de ella asiéndola de la mano mientras que otro le agarraba la otra muñeca y completaba así el efecto de tracción física; <p><br />
<li>Una vez dentro, la habían tirado al suelo; <p><br />
<li>Para que no pudiera pedir socorro, le habían tapado la boca.</UL><p>Del juicio oral se desprende que, en la realidad de los hechos, no había tenido existencia alguna ninguno de esos tres elementos fácticos. <p><hr color=blue><p align=center><b>VII</b> <p>El relato fáctico esencial es concordante en sendas versiones de la mayoría y de la minoría del tribunal en lo tocante a la materialidad de los hechos y a la exclusión absoluta de violencia o intimidación. <p>Tal relato consiste en lo siguiente. En la madrugada del 7 de julio de 2016, trabaron conocimiento --sentándose en la plaza del Castillo del centro de la capital navarra-- los cinco acusados, de Sevilla, con la presuntamente agraviada, de Madrid. Todos ellos habían viajado allí para participar en los festejos de ese día feriado. Tras una breve conversación --cuyo contenido no ha quedado probado--, dirigiéronse, por un itinerario zigzagueante, primero hacia un hotel y luego, tras el rechazo del portero de dicho establecimiento, hasta un poyo adjunto a una entrada de garaje, donde se sentaron y estuvieron bebiendo (aunque la presuntamente agraviada afirma que ella no bebió «de sus vasos»); según estaban sentados allí, uno de ellos, José Ángel Prenda, consiguió introducirse en una casa de vecindad, aprovechando que una de las allí domiciliadas abriera la puerta del zaguán del inmueble. Poco después, ese mismo intruso abrió, desde dentro, dicha puerta, exhortando a ingresar todos (con la exclamación «¡vamos, vamos!»), como así hicieron. <p>Tras subir dos tramos de escalera disjuntos --uno de ellos de cinco peldaños y el otro de tres--, accedieron a un angosto cubículo de 3m², donde a duras penas cabían todos ellos. Allí tuvo lugar una orgía, consistente en que la muchacha efectuó felaciones a los cinco acusados y dos de éstos llevaron a cabo penetraciones. Varias partes de la orgía fueron filmadas por los acusados en cortos vídeos con sus respectivos teléfonos. <p>Consumada esa relación sexual múltiple, los acusados se fueron ausentando del lugar --no en grupo, sino por tandas--, sustrayéndole uno de ellos (Antonio Manuel Guerrero Escudero), subrepticiamente, a la muchacha su propio teléfono móvil, del cual extrajo las tarjetas SIM y de memoria, que arrojó al suelo. <p>Quedó así la joven finalmente sola, todavía sin vestir. Gran amargura le causó percatarse de la sustracción del móvil, instrumento que le servía de guía para orientarse en una ciudad desconocida en busca del coche en el cual había viajado desde Madrid y donde pernoctaba su acompañante viajero o amigo suyo. <p>Desolada, la muchacha se sentó en un banco cercano llorando. Una concatenación de encuentros condujo a que interviniera la policía, abriéndose el correspondiente atestado. <p>La muchacha había visto y retenido en su memoria los tatuajes de los varones sevillanos. Éstos siguieron en la jornada del 7 de julio deambulando por la ciudad pamplonica; gracias a la descripción de la ahora denunciante, fueron fácilmente identificados y detenidos. Ellos alegaron entonces lo que después han seguido afirmando en todo momento: que la relación había sido consentida, exhibiendo ya entonces los vídeos como probatorios de la veracidad de su aserto. <p>Desde ese momento fueron privados de libertad. <p>En cuanto al teléfono sustraído, éste fue arrojado a una «zona donde había desperdicios» y poco después recuperado para ser entregado a su dueña. <p>De ese relato fáctico --construido sobre la base de los testimonios, de las pruebas documentales y de las periciales-- están completamente ausentes elementos de violencia o de intimidación. La presuntamente agraviada, en su testimonio, rehusó confirmar los tres elementos que fundaban la atribución de violencia, sustituyéndolos por otros elementos fácticos de suyo anodinos y que no implicaban uso de la fuerza. O sea: hay una supercontradicción entre aquello que había declarado previamente y lo que declaró en el juicio oral. <p><hr color=blue><p align=center><b>VIII</b> <p>Si en el testimonio de la presuntamente agraviada falta el tercer requisito, tampoco parece cumplirse el segundo requisito, habiendo contenidos de sus sucesivas deposiciones que no coinciden ni con el itinerario real --que se puede, en parte, reconstruir por grabaciones de las cámaras instaladas en la vía pública-- ni con lo declarado por el portero del hotel. <p>Pero, sobre todo, lo que resulta de esos datos es: un zigzagueo por las calles céntricas de la capital navarra; una espera conjunta ante la puerta del hotel --mientras uno de los acusados intenta introducirse en él mediante varias artimañas--; el hecho de que la presuntamente agraviada fuera cogida de la mano, y besándose, con el más joven de los acusados, Ángel Boza Florido; la espera sentados en el poyo aledaño al acceso a los garajes de la calle Paulino Caballero; y, finalmente, el subrepticio ingreso en el portal contiguo; todo lo cual va en contra de la declaración de la acusadora particular de que, desde el primer momento, ella se dirigía a su coche y que los cinco sevillanos meramente se habían ofrecido a acompañarla --aunque ella no los necesitaba, no conociéndolos de nada y pudiendo hallar, ella sola, el camino gracias al teléfono móvil, además de recordarlo por haberlo recorrido varias veces esa misma tarde. <p>La inverosimilitud viene agudizada por las numerosas desmemorias que la acusadora particular patentizó en el juicio oral, en el cual acudió frecuentemente a la fórmula «No lo recuerdo». Así, p.ej., es crucial la cuestión de cuáles habían sido los temas de conversación en el lapso que media entre el trabar conocimiento en la plaza del Castillo y el desenlace de los hechos recriminados en una casa de vecindad de la calle Paulino Caballero. Los acusados afirman que en seguida giró la conversación a temas picantes y se habló sin tapujos de sexo, buscándose por ello un sitio idóneo para esa práctica. En cambio, la presuntamente agraviada no recuerda de qué se habló, aunque sí negó que se hablara de sexo. <p>Presuponiendo la buena fe de la acusadora particular, en todo caso no merece verosimilitud un testimonio tan contradictorio, en sus detalles, con otras pruebas y tan lleno de agujeros de memoria, así como tan poco provisto de sentido (una marcha hacia el coche por un recorrido dando rodeos y con esas interrupciones). <p><hr color=blue><p align=center><b>IX</b> <p>La única discrepancia versa sobre el estado psicológico de la presuntamente agraviada y el de los presuntamente agraviantes así como sobre las causas de esos respectivos estados mentales. <p><hr color=blue><p align=center><b>X</b> <p>La presuntamente agraviada describe su propio estado psíquico como de parada, bloqueo o desconcierto junto con una reacción de pasividad. <p>La mayoría del tribunal entiende que eso es creíble y lo interpreta como sometimiento por sentirse cohibida e impresionada, aunque no intimidada. <p><hr color=blue><p align=center><b>XI</b> <p>El voto particular disidente pone en tela de juicio ese estado mental, aduciendo la prueba pericial del psiquiatra D. Alfonso Sanz Cid y de la psicóloga Dª Olatz Etxeberría Jáuregui más los vídeos. <p>No menciona en cambio dicho voto particular un dato sí recogido por la sentencia mayoritaria: que entre sucesivos vídeos de la orgía hay un cambio de ubicación. Cito de la sentencia mayoritaria: <p>
<dl><dt><dd><em>El video (3) IMG 7409 MOV, fue grabado por Antonio Manuel Guerrero entre los minutos 3:12:54 y 3:13. Apreciamos que en él varían las posiciones de los procesados, quienes avanzaron hacia la zona exterior del habitáculo, donde este se estrecha. La denunciante se encuentra en una ubicación central con respecto a los procesados y durante toda la secuencia permanece en posición denominada en el argot sexual como <i>doggy style</i>, genupectoral; está desnuda de cintura para abajo, siendo visibles sus nalgas y parte de la espalda. <p></dl><p></em> <p>Esa descripción no aclara del todo si el cambio de ubicación es sólo de los acusados o también de la acusadora. En una frase precedente --y, por lo tanto, con referencia a un momento anterior de los hechos parcialmente filmados-- se dice: <p>
<dl><dt><dd><em>Observamos a la denunciante en una posición de cuclillas, sobre el suelo del habitáculo, rodeada por los procesados, quienes mantienen similares posiciones a las antes descritas, en una ubicación central ligeramente desviada con respecto hacia la que antes mantenía, con el brazo apoyado en la pared, siendo visibles sus glúteos. <p></dl><p></em> <p>No habiendo visionado esos vídeos ni teniendo conocimiento alguno de esa jerga ni de cómo se desarrollan tales prácticas, sólo puedo conjeturar que, efectivamente, la denunciante ha cambiado de sitio y de postura en el corto lapso que separa ambos vídeos, lo cual es un indicio de que su actitud no fue puramente pasiva. <p>Otros detalles escabrosos (y aquí incitables) de sendas descripciones de los vídeos --tanto la mayoritaria cuanto la minoritaria-- dan asimismo a entender una participación activa de la presuntamente agraviada --aunque con escasa iniciativa y sin mostrar placer alguno en lo que estaba sucediendo. <p>Que durante una parte de tales hechos la presuntamente agraviada tuviera los ojos cerrados (o acaso entreabiertos) no prueba en absoluto su estado mental de «shock». Por otro lado está claro que percibió perfectamente y recordó con exactitud los tatuajes. <p><hr color=blue><p align=center><b>XII</b> <p>La mayoría atribuye el estado mental de supuesta sumisión pasiva de la presuntamente agraviada a la situación de inferioridad en que se había hallado respecto de los acusados por la conyunción de tres factores: <p>[1º] ser ella una y ellos cinco; <p>[2º] ser ellos «de edades muy superiores»; <p>[3º] ser ellos «de fuerte complexión». <p><hr color=blue><p align=center><b>XIII</b> <p>Atribuye la mayoría a los acusados, no sólo ser conscientes de esa superioridad, sino prevalerse de ella; o sea: a sabiendas, aposta, aprovecharse de esa superioridad para cohibir a la presunta víctima, coartando su libre voluntariedad (si bien en grado menor que la intimidación, que implica amenaza de un mal racionalmente creíble). <p><hr color=blue><p align=center><b>XIV</b> <p>Considera la mayoría que lo que ella entiende probado en los puntos XII y XIII es subsumible bajo lo prevenido en el artículo 181.3 CP: «cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». <p>Ese subartículo tipifica lo que antiguamente se denominaba «estupro», estando pensado para una superioridad por razón de parentesco, jefatura laboral, relación docente u otra relación de jerarquía similar. Sin embargo, el actual CP no precisa en qué relaciones haya de estribar la superioridad, exigiendo únicamente que sea manifiesta y que el acusado se prevalga de ella (no bastando que tal superioridad se dé de hecho). <p><hr color=blue><p align=center><b>XV</b> <p>Disiente el voto particular: <p>[i] rechaza que esté probado el estado mental de la presuntamente agraviada de sometimiento pasivo por hallarse cohibida o impresionada; <p>[ii] con respecto a si la conyunción de los tres factores enumerados en el punto XII es subsumible bajo el supuesto de superioridad en los términos del art. 181.3 CP, se abstiene de emitir opinión, aduciendo sólo que eso no se ha debatido en el juicio; <p>[iii] con respecto al estado mental de los acusados (el presunto «prevalimiento») también se abstiene, aduciendo asimismo que ese problema no se ha debatido en el juicio. <p><hr color=blue><p align=center><b>XVI</b> <p>El voto disidente sostiene que la sentencia mayoritaria vulnera el principio acusatorio (el 9º del punto II de este ensayo) y, en concreto, su corolario, el principio de congruencia (el 10º de ese mismo punto). <p>Extensamente argumenta que el tipo de los artículos 170-180 (agresión sexual) es diferente del tipo del art. 181.3 (y en general de las conductas tipificadas en el capítulo II del Título VIII, el tipo de abusos sexuales). <p>La agresión sexual no es abuso sexual más violencia o intimidación. Ni el abuso sexual es agresión sexual menos violencia o intimidación. Los elementos fácticos de la agresión sexual no son los del abuso sexual. Lo único en común entre ambos delitos es atentar a la libertad sexual, pero por la concurrencia de elementos fácticos totalmente diferentes. <p>En el caso del capítulo I, el elemento fáctico concurrente es el uso de la violencia o intimidación. En el del capítulo II, es una gama heteróclita de elementos, pero, en concreto, el art. 181.3 castiga las relaciones sexuales en las cuales el iniciador (normalmente de sexo masculino) ostenta, frente a la víctima, una superioridad manifiesta de la cual conscientemente se aprovecha para doblegar a la víctima, para alcanzar su consentimiento no-libre. <p>En el juicio sólo se había debatido el elemento fáctico del art. 179, o sea la violencia o intimidación. Ninguna de las acusaciones planteó, en momento alguno, la existencia de una relación de superioridad --en los términos del art. 181.3 CP-- ni el prevalimiento de tal situación por los acusados. Esa subsunción, nunca enunciada en las acusaciones, surge <i>ex nihilo</i> en la sentencia mayoritaria, sin que los acusados hayan tenido la menor oportunidad de recusarla. <p><hr color=blue><p align=center><b>XVII</b> <p>En particular, el tipo del art. 181.3 requiere: <p><ul><p>
<li>relación de superioridad; <p><br />
<li>coartación por esa relación del consentimiento de la víctima; <p><br />
<li>conciencia y aprovechamiento de tal superioridad por el culpable (lo cual implica que, percatándose perfectamente de tal superioridad y de su efecto coartativo en el estado mental de la víctima, se aproveche intencionalmente de ello, sea haciendo alarde de tal relación, sea de cualquier otro modo que consista en un <b>prevalerse</b>). </UL><p>El tipo del artículo 181.3 exige, pues, diferentes elementos no sólo objetivos sino también subjetivos (en la víctima y en el ofensor), que lo deslindan netamente del delito de agresión sexual. Para la agresión sexual es indiferente qué relación de superioridad se dé o deje de darse entre ofensor y ofendido así como también --aun en el supuesto de concurrir superioridad-- qué estado mental tengan, respectivamente, el agraviante y el agraviado, o sea: si el agraviado se siente coartado por una relación de superioridad del ofensor y si éste, a su vez, explota conscientemente (y, si es menester, esgrime abiertamente) esa relación. <p>Es importantísimo el elemento del dolo. El dolo del agresor sexual es totalmente distinto del dolo del abusador sexual. Aquel actúa, a sabiendas, usando violencia o intimidación. Éste, en cambio, actúa explotando la situación de superioridad en que se encuentra y percatándose de que esa relación coarta la libre voluntariedad de la víctima. (En el delito de agresión sexual es indiferente qué percepción tiene el agresor del estado mental de la víctima; basta el hecho objetivo de que use violencia o intimidación para sus fines de relación sexual.) <p><hr color=blue><p align=center><b>XVIII</b> <p>Ninguno de los tres factores de la supuesta superioridad del punto XII configura la relación como una de superioridad subsumible en el supuesto de hecho del art. 181.3 CP. <p>En concreto, si la relación entre uno o una, por un lado, y varios o varias, por otro, constituyera superioridad, ese artículo estaría tipificando como delito prácticas de sexo en grupo; nadie lo ha visto así ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, ni es admisible en una sociedad liberal, en la cual las relaciones sexuales voluntarias entre adultos son penalmente lícitas. (El adulterio constituye un ilícito civil.) <p>Tampoco la diferencia de edad. En nuestro caso de marras, la presuntamente agraviada tenía 18 años de edad y los acusados oscilaban entre 24 y 27 años en el momento del juicio oral. La máxima diferencia de edad era, pues, de nueve años. Aquel a quien, antes de los hechos incriminados, ya se había acercado más (caminando juntos de la mano y besándose) era Ángel Boza Florido, de 24 años, o sea un joven cuya edad sólo en seis años superaba a la de la presuntamente agraviada. Nadie ha dicho nunca que esas diferencias sean constitutivas de superioridad en términos criminalmente tipificables. <p>Por último, la diferencia de fortaleza física es usual en las relaciones entre individuos de diferente sexo e incluso del mismo sexo, sin que nunca se haya considerado que esa diferencia conlleve un supuesto penalmente típico. <p>Que, sin que ninguno de los tres factores sea constitutivo de superioridad en los términos del art. 181.3 CP, sí lo sea, empero, la conyunción de ellos es una consideración que inventa la mayoría del tribunal sentenciador. El tribunal está introduciendo la analogía, o sea vulnerando flagrantemente el principio de tipicidad penal (el 3º del punto II). No aduce la sentencia mayoritaria ningún precedente jurisprudencial ni doctrinal para esa extensión analógica del supuesto del art. 181.3 CP. <p>Además, ampliando analógicamente, de ese modo, el supuesto del art. 181.3 CP, se sienta un precedente de que muchas otras combinaciones de elementos fácticos, no tipificadas, puedan subsumirse en diversos tipos penales, sin necesidad de que lo diga la Ley ni lo hayan reconocido la doctrina o la jurisprudencia. Desmorónase con eso el principio de tipicidad penal. <p><hr color=blue><p align=center><b>XIX</b> <p>Suponiendo que fuera verdadera la tesis mayoritaria, persiste el hecho de que no se ha debatido en el juicio. La mayoría sentenciadora ha actuado de acusación sorpresiva <i>post judicium</i>, vulnerando la presunción de inocencia, el derecho a defenderse de la acusación y el deber de imparcialidad del tribunal (que actúa en este caso como juez y como parte acusadora). <p>No hay congruencia entre las acusaciones y la sentencia, porque el único elemento fáctico delictivo que afirmaban las cuatro acusaciones (la pública, las dos «populares» y la particular) era el uso de violencia e intimidación por los acusados, gracias al cual habrían conseguido tener las relaciones sexuales incriminadas; relaciones de suyo atípicas y que únicamente se consideraban delictivas en presencia del elemento de violencia e intimidación, para conformar el delito de agresión sexual. <p>Si la celebración del juicio oral ha desmentido ese elemento de violencia o intimidación --como unánimemente lo reconocen los tres miembros del tribunal--, entonces se desmoronan las cuatro acusaciones. <p>No puede ser congruente con esas acusaciones condenar a los acusados por otro delito cuyo único punto de conexión con aquel del cual se los había acusado es la relación sexual, cuando ésta en sí es atípica. Ese otro delito por el cual se los condena ahora sólo se da en presencia de elementos fácticos, objetivos y subjetivos, cuya existencia no se ha debatido en el juicio, sino sólo en las sesiones internas del tribunal, sin que a los acusados se les haya notificado la sospecha de ese elemento fáctico, surgido <i>ex nouo</i> después de la clausura del juicio oral. <p>Tampoco es verdad --contrariamente a lo que cree la mayoría del tribunal-- que exista homogeneidad entre la acusación y la condena, variando únicamente la calificación jurídica. Así sería si el delito de agresión sexual del art. 179 y el de abuso sexual del 181.3 contuvieran como único elemento del supuesto de hecho la relación sexual. No es así, evidentemente. Esa relación, así sin más, es atípica. Es típico el llevarla a cabo con violencia o intimidación (agresión sexual del art. 179). Es asimismo típico llevarla a cabo prevaliéndose de superioridad en los términos del art. 181.3 (abuso sexual). Equivócase de plano la sentencia mayoritaria al afirmar: <p>El delito continuado de abuso sexual por el que condenamos no sólo es homogéneo, en cuanto que excluye alguno de dichos elementos que conforman el tipo de agresión --homogeneidad descendente--, sino que por ello es más beneficioso y correlativamente está sancionado con pena menor, en definitiva se trata de tipos homogéneos. Por ello pese a que no se ha formulado acusación por el delito continuado de abuso sexual sobre el que proyectamos la condena, no se infringe el principio acusatorio, ni se causa indefensión a los acusados. <p>Es irrelevante que la pena por abuso sexual sea menor que la que corresponde a la agresión sexual. Y es que lo castigado es otro supuesto de hecho. <p>Por eso carece de valor el argumento de autoridad de la sentencia mayoritaria citando las SSTS 2ª 47/2013 de 29 de enero, 2ª 241/2014, de 26 de marzo, 380/2014 de 14 de mayo, 578/2014, de 10 de julio, 530/2015 de 17 de septiembre y 34/2018 de 23 de enero. En esas sentencias del Supremo Tribunal se condiciona la homogeneidad descendente: «siempre que se mantengan sustancialmente los hechos de la acusación». <p>Eso significa que, siempre que se haya acusado a un presunto ofensor por haber abusado sexualmente de la víctima con prevalimiento de superioridad y, por añadidura, con uso de violencia e intimidación, subsumiendo ambos datos fácticos en el art. 179, si en el juicio oral no se demuestra el uso de violencia o intimidación pero sí el prevalimiento de superioridad, entonces al tribunal sentenciador le es lícito descartar el art. 179 y considerar sólo el art. 181. <p>Es, por consiguiente, totalmente erróneo este aserto de la sentencia mayoritaria: <p>
<dl><dt><dd><em> Los elementos sobre los que hemos apreciado la comisión del delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal guardan identidad con los que se produjo el debate en relación a la calificación de agresión sexual con carácter continuado, sin que introduzcamos ningún elementos de cargo perjudicial para los acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, sobre todos ellos se ha producido el debate contradictorio. <p></dl><p></em> <p>En particular merece refutación la frase «sin que introduzcamos algunos elementos de cargo perjudiciales para los acusados, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, sobre todos ellos se ha producido el debate contradictorio». ¡Sí los introducen! En el juicio no se ha debatido que existiera una relación de superioridad jerárquica o similar entre los acusados y la acusadora particular, ni que ésta se viera coartada por su inferioridad jerárquica o similar ni que los acusados aprovecharan a sabiendas e intencionadamente esa presunta superioridad para entablar tales relaciones sexuales. <p>¿Adújose acaso en la acusación que la conyunción de las tres diferencias (diferencia de número, de edad, y de corpulencia), por sí sola, constituía una superioridad asimilable a la jerárquica, que así lo experimentó la víctima y por eso accedió a las relaciones sexuales y que también los acusados se dieron cuenta de esa superioridad (que ha de ser manifiesta) y, deliberadamente, la explotaron para el fin de entablar la relación sexual? ¡No! Nada de eso se adujo. Si se hubiera aducido y se hubiera, además, agregado el uso de violencia o intimidación y, si los acusados únicamente hubieran logrado desmentir la violencia o intimidación, entonces habría congruencia y homogeneidad. <p>Lo que probablemente fundamenta las sentencias del Tribunal Supremo aducidas por la mayoría condenatoria es que a menudo entre el ofensor y el ofendido sexual se da una relación de manifiesta superioridad jerárquica explotada por el agraviante y, además, éste acude a la intimidación; en tales supuestos, aunque no se pruebe el elemento fáctico de la intimidación, persiste el elemento fáctico alternativo de la superioridad manifiesta y la deliberada explotación de la misma. <p>Cuando así no sea, o bien no se aplica esa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o bien habría que inferir que dicha doctrina es anticonstitucional, por vulnerar la interdicción de la indefensión estipulada en la Carta Magna. <p><hr color=blue><p align=center><b>XX</b> <p>En virtud del principio <i>ne bis in idem</i>, no es posible un nuevo juicio por los hechos incriminados. <p>Como ya lo señalé más arriba, el principio <i>ne bis in idem</i> es un corolario del de la fuerza de la cosa juzgada, a su vez derivado del de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Asimismo ese principio se deduce del deber de los tribunales, no sólo de juzgar, sino de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), puesto que, una vez que el juicio actual adquiera firmeza (en segunda instancia, de apelación, o eventualmente en casación ante el Tribunal Supremo), hacer ejecutar lo juzgado implica someter a privación de libertad a los acusados, si la sentencia final es condenatoria por presunto abuso sexual, o ponerlos en libertad (y asegurar esa libertad), en el supuesto de que a la postre no prosperase el cargo de abuso sexual. <p>Los romanos enunciaron la fuerza de la cosa juzgada con el hermoso brocardo <i>res judicata pro ueritate habetur</i>. En otros horizontes se prefiere hablar de la evitación del doble riesgo (<i>double jeopardy clause</i> de la V Enmienda de la constitución estadounidense). <p>Ya dije más arriba que esa fuerza no afecta únicamente al fallo --según lo han afirmado erróneamente algunos procesalistas--, sino también a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia. Los aludidos procesalistas (y otros juristas de su misma opinión) sostienen que, si bien el fallo, una vez firme y definitivo, es inamovible (salvo el excepcional proceso de revisión), los fundamentos de la sentencia no tienen más valor que el de opiniones doctrinales. <p>Discrepo absolutamente de esa opinión, porque eso significaría dar por inconmovible un fallo porque sí, por puro voluntarismo. Si el fallo es inatacable y tiene autoridad es porque, jurídicamente, se dan por válidas la versión de los hechos aceptada judicialmente, su calificación jurídica y, por ende, la aplicabilidad a los mismos de las normas jurídicas vigentes, según las ha entendido la jurisdicción. <p>Conque, aun en el imaginario supuesto de que los hechos debatidos en este ensayo hubieran sido mal descritos o mal calificados por las acusaciones o por las defensas o por la autoridad judicial, vulneraría esos principios constitucionales someterlos a un nuevo proceso judicial. <p>No puedo prever cuál será el resultado judicial en el presente proceso, si al final se impondrá la absolución o se hará firme la condena por abuso sexual. (Para nada imagino que en apelación pueda incurrirse en <i>reformatio in pejus</i> dando por buena la tesis de las acusaciones de agresión sexual, al no haber, en el juicio, elemento probatorio alguno que sustente dicha tesis.) Sea la que fuere, está absolutamente excluido que quepa someter a los acusados a un nuevo proceso penal por tales hechos. (Ni tampoco a un proceso civil, puesto que la acusación particular no se reservó, en el momento procesal oportuno, la acción civil.) <p><hr color=blue><p align=center><b>XXI</b> <p>Las acusaciones habrían podido calificar las conductas de los acusados de delitos contra la integridad moral de la presunta víctima (o sea, la denunciante) del art. 173 CP. La enunciación de ese artículo es --como la de tantísimos otros del malhadado código-- un dechado de mala redacción, que se formula con eufemismos. <p>Está claro que la intención del legislador fue la de condenar lo que el código francés llama <i>actes de barbarie</i>, o sea torturas. El código español sólo usa el vocablo «tortura» en el art. 174 y, por definición, es una conducta únicamente realizable por una autoridad o un funcionario público. <p>A pesar de la <i>mens legislatoris</i>, el tenor literal del art. 173 es tan vago que muchas conductas podrían caber bajo lo en él prevenido, o sea un grave menoscabo de la integridad moral de otro. Es sumamente indeterminado ese concepto de integridad moral. Podríamos pensar que una traición amorosa o la ruptura arbitraria de una larga amistad, p.ej., son comportamientos que menoscaban gravemente la integridad moral de quien se siente traicionado o injustamente abandonado. Sin embargo dudo mucho que ningún juez de lo penal acceda a dar una interpretación tan amplia al supuesto de hecho de ese artículo. <p>En el caso que nos ocupa, la conducta de los acusados consta de dos partes sucesivas. La primera parte es la de tener con la denunciante unas relaciones de índole sexual queridas y consentidas por todos los partícipes. <p>Según la descripción de los vídeos --recogida en la sentencia--, en algún momento de la relación uno de los sevillanos pregunta: «¿Te la meto?». No se oye la respuesta pero, inmediatamente después, se escucha: «Sí, pa'l fondo». Parece claro que, al menos en ese fragmento de la relación, hay una petición de consentimiento verbal expreso, que aparentemente otorga la presunta víctima. Siendo ello así, se deducen dos conclusiones: <p><ol><p>
<li>Que no es verdad que la denunciante estuviera, a lo largo de toda la relación, en actitud silente de mera sumisión o sometimiento; <p><br />
<li>Que ese intercambio de prolaciones hace difícil creer que, en los restantes fragmentos de la relación, haya habido actuación de los acusados sin mediar ningún consentimiento verbal explícito de la denunciante. <p></OL><p>Ahora bien, el comportamiento de los acusados tiene también una segunda parte (que no ha sido objeto de calificación jurídica en este juicio), a saber: el abandono de la denunciante. <p>Una vez terminada la serie de felaciones, masturbaciones y coitos vaginales y sodomíticos en el sórdido habitáculo de la casa de la calle Paulino Caballero, los acusados vulneraron la norma ética de caballerosidad, largándose del lugar sin ocuparse de quien los había acompañado en esa orgía, la cual aparentemente esperaba seguir la fiesta junto con ellos. Para colmo, uno de los varones sustrajo a la joven su teléfono móvil (un hurto cuya motivación no se ha aclarado). <p>La conducta de los acusados puede verse como un todo: la orgía seguida del abandono. Esa conducta conjunta podría entenderse como un comportamiento gravemente atentatorio contra la integridad moral de la persona abandonada, quien se siente así defraudada, pues, en lugar de que la relación sexual haya sido --como posiblemente esperaba-- parte de un pasárselo bien juntos durante los festejos de S. Fermín, se convierte en una experiencia insatisfactoria y hasta desagradable, al venir seguida del sentimiento de soledad y de ofensa por la grosería y desconsideración de los compañeros de placer. <p>No obstante, no es verosímil que, de haberse enunciado la acusación de un delito contra la integridad moral del art. 173 CP, hubiera prosperado judicialmente, porque, sea cual fuere el tenor literal del ese artículo, cualquier tribunal lo interpretará <i>ad mentem legislatoris</i>, como castigando únicamente conductas que inflijan a la víctima un severo daño y sufrimiento somáticos o neuronales --o sea malos tratos físicos. <p>Sea como fuere, en virtud de lo que he dicho en el apartado XX, ya no cabe en absoluto una nueva acusación bajo esa calificación del art. 173 CP. <p><hr color=blue><p align=center><b>XXII</b> <p>Lleva razón el magistrado que suscribe el voto particular. Se ha violado un derecho constitucional de los condenados: la presunción de inocencia. <p>La inocencia es la inculpabilidad. Puede estribar en la no comisión del hecho incriminado, ya sea porque éste no subsiste o por no haberlo cometido el acusado. <p>Pero la inculpabilidad puede también fundarse: <p><ul><p>
<li>sea en la concurrencia de alguna de las causas de justificación del art. 20 CP (en nuestro caso los hechos probados confirman que todos los partícipes se hallaban en estado de intoxicación por el previo consumo de bebidas alcohólicas, lo cual, cuando la intoxicación es plena, es una eximente del art. 20.2º y, cuando no lo es, es una atenuante del art. 21.1ª); <p><br />
<li>sea en un error de tipo o error de prohibición del art. 14 CP.</UL><p>Con respecto a las conductas de agresión sexual tipificadas en los artículos 179 y 180 CP, es difícil o imposible que se dé error de tipo, pues nadie agrede sin saber que agrede. En cambio, ese error es perfectamente posible --y quizá frecuente-- en las conductas, más vagamente descritas, de los arts. 181 y 182 CP, máxime si se extiende la relación de superioridad constitutiva del tipo penal a casos no previstos en la Ley ni en la jurisprudencia. <p>Cuando el error de tipo es vencible, el Código preceptúa rebajar la pena en uno o dos grados. Dada la compleja penología del CP de 1995, me abstendré de determinar, en ese supuesto, qué pena correspondería; en todo caso, sería muy baja. <p>Cuando el error de tipo es invencible, la conducta está exenta de responsabilidad penal (art. 14.1 CP). <p>Suponiendo que la relación sexual objeto de la presente discusión fuera tipificable como de abuso sexual, por concurrir en ella la circunstancia de prevalimiento «de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima», ¿cómo podían saberlo los acusados? ¿Cómo podían saber que es una superioridad manifiesta coartadora de la libertad de la persona con quien están teniendo relaciones carnales el mero hecho de que ellos son cinco y ella una agregado al hecho de que ellos tienen unos años más y son más fuertes? <p>No me cabe duda de que sabían contar y de que se percataban de la diferencia de edad (aunque pequeña con relación al más joven de los acusados y siempre menor de 10 años). Sin duda en la mayoría de las relaciones heterosexuales hay una diferencia de corpulencia. Pero ¿es obvio, visible a simple vista, palmario y sin vuelta de hoja que la conyunción de esas tres diferencias sea una <i>superioridad manifiesta que coarte la libertad</i> de la otra persona? No es obvio. Prueba que no lo es el hecho de que la sentencia mayoritaria se vea precisada a argumentar que esos tres factores juntos sí constituyen tal superioridad, a la vez manifiesta y coartadora de la libertad. <p>Además, el tipo incriminado exige <i>prevalimiento</i>, o sea conducta dolosa. Si los acusados ignoraban (como es de suponer) que esa conyunción de tres diferencias constituía una superioridad manifiesta y coartadora de la libertad de la otra persona, ¿cómo iban a prevalerse de tal superioridad? Prevalerse es aprovecharse, explotar una situación, alegarla, exhibirla o manifestarla para conseguir los propios fines. No hay ni rastro de que los acusados hayan dicho ni manifestado a la denunciante que concurría esa triple diferencia para que la denunciante se plegara a su voluntad. <p>Pero es que, aun imaginando que los acusados fueran conscientes, durante la orgía, de una presunta <i>superioridad manifiesta y coartadora de la libertad</i> (en virtud de la triple circunstancia de que ellos eran cinco y la joven con la que tenían esas relaciones una; ellos eran de más edad; y eran más fornidos), aun así ¿cómo podían saber que esa triple circunstancia determinaba que la relación fuera un abuso sexual prohibido por el art. 181 CP? <p>Creo absolutamente descartable que lo supieran. De hecho niego que esa triple diferencia sea subsumible en lo prohibido por el art, 181.2.3 CP. Si no es subsumible, es falso que sea subsumible. Si es falso que sea subsumible, nadie puede saber que es subsumible. Si alguien no sabe que es subsumible, ignora también que esté prohibida por el Código Penal la relación sexual en concurrencia de esa triple diferencia. <p>De lo cual deduzco que los acusados ignoraban esa prohibición. ¿Era vencible o invencible su ignorancia? <p>Según el art. 14 CP, la ignorancia de prohibición invencible determina automáticamente la no culpabilidad, mientras que la vencible determina que la conducta se castigará como imprudente (no dolosa) en el caso de que el código, expresamente, haya previsto la punición para tal conducta cuando la misma se haya cometido por imprudencia. <p>Pero ni el art. 181 CP ni ningún otro castigan un abuso sexual por imprudencia. Sólo se castiga el abuso sexual doloso. <p>De lo cual se infiere que los acusados, no sólo desconocían --con total verosimilitud-- que la triple diferencia aludida era una superioridad manifiesta coartadora de la libertad, sino que, todavía más, ignoraban que estuviera prohibido tener relaciones sexuales en concurrencia de tal circunstancia. Y su desconocimiento, o bien era invencible (de hecho lo era porque nadie puede conocer lo falso) o era vencible; mas, de ser vencible, su conducta sería, así y todo, inculpable, porque el delito de abuso sexual sólo está castigado cuando se comete dolosamente. <p><hr color=blue><p align=center><b>XXIII</b> <p>Tampoco acierta la sentencia mayoritaria al atribuir a los acusados un delito continuado. En efecto, cada uno de los acusados, de ser culpable, lo sería por sus propias actuaciones, al no estar previsto en el tipo de los artículos 181-182 el agravante de actuación en grupo (a diferencia del delito de agresión sexual de los arts. 179-180). <p>La jurisprudencia relativa al anterior CP excluyó (desde la STS 1986-01-31) que hubiera delito continuado en agresiones sexuales «cuando la situación intimidatoria o de violencia se da entre los mismos sujetos, en el marco de la misma ocasión y de circunstancias inmediatas de tiempo y lugar», pues, en tal caso, «debe apreciarse la existencia de una sola acción punible» (SS 7-3, 27-5 y 13-12-1988), doctrina válida también para el delito de abusos deshonestos (S. 13-12-90). <p>Que las acciones concurrentes de cinco individuos, por muy amigos que sean, con relación a la denunciante y acusadora particular constituyan un delito continuado implica desincronizarlas, asignándoles --por una ficción jurídica no prevista por la Ley-- una sucesión temporal imaginaria y, por añadidura, concebir como agente al grupo, no a los individuos que lo componen; lo cual no está previsto en el CP, puesto que la responsabilidad penal de las personas jurídicas está estrictamente delimitada y una peña de amigos no es una persona jurídica ni puede incurrir en responsabilidad criminal. (Aun en el contrafáctico supuesto de que pudiera serlo, la acusación nunca se dirigió contra la peña, sino individualmente contra sus cinco miembros.) <p><hr color=blue><p align=center><b>XXIV</b> <p>El razonamiento del voto discrepante insiste en que el tipo de los arts. 181-182 CP --concretamente el del art. 181.3 (pues el art. 182 define sólo un tipo agravado)-- se identifica así: «Cuando el consentimiento [a la relación sexual] se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». <p>Ello excluye que pueda darse dolo eventual. Recordemos que hay dolo eventual cuando el culpable realiza un hecho tipificado como delito --un delito calificado por su resultado causal-- sin querer ese resultado pero sospechando que podría seguirse de su acción, sin detenerse en la realización de su conducta por esa sospecha (o sea, sin importarle si el resultado se producirá o no, siéndole indiferente). (Es distinto el dolo eventual de la imprudencia en que en ésta al agente ni siquiera se le ocurre pensar en tal resultado --si bien se le hubiera debido ocurrir--, pero no le es indiferente que el resultado se produzca o no.) <p>Está claro que en el tipo de abuso sexual no es posible el dolo eventual. En concreto el prevalimiento de superioridad manifiesta exige, semánticamente, que haya una clara conciencia de que la superioridad se da efectivamente y un ánimo de explotarla en provecho propio. <p>Lleva, pues, enteramente razón el voto disidente del magistrado González en rechazar de plano la posibilidad de dolo eventual formulada, en algún momento procesal, por una de las acusaciones. <p>A favor de ese rechazo cabría aducir también las SSTC 26-4-1985, 28-5-1986, 3-5-1988, referidas, ciertamente, al código precedente pero de total aplicabilidad al actual: «No basta que [la relación de superioridad] exista objetivamente, sino que es preciso que el acusado la explote con el fin de conseguir, gracias a ella, la aquiescencia del perjudicado, aprovechamiento que ha de ser suficientemente probado». <p>Lejos de que la sentencia mayoritaria haya probado ese aprovechamiento deliberado, lo presume sin demostración alguna, conculcando la presunción de inocencia. Por eso, aun en el contrafáctico supuesto de que la concurrencia de las tres desigualdades (número, edad y corpulencia) fuera constitutiva de superioridad manifiesta coartadora de la voluntad (lo cual --ya de suyo-- es una innovación semántica de la mayoría del tribunal), faltaría por probar lo esencial: el prevalimiento. Sin eso no hay delito de abuso sexual. <p><hr color=blue><p align=center><b>XXV</b> <p>La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha deslindado los casos en que la diferencia de edad puede ser una circunstancia fáctica determinante del tipo del art. 181.3 (siempre que se produzca asimismo prevalimiento). <p>En general, para que la diferencia de edad sea relevante en este contexto es menester que la agraviada sea menor de edad o persona inmadura e infantil, siendo considerable esa diferencia de edad. <p>En nuestro caso la presuntamente ofendida era mayor de edad, próxima ya a los 19 años, mientras que las edades de los acusados oscilaban entre 24 y 27 años. (V. a este respecto SSTS 11-6 y 28-6-1991: «siempre será preciso que el desnivel y la consiguiente disparidad entre la madurez de uno y otro hayan sido aprovechados por el presunto ofensor para obtener un consentimiento que de otra forma no hubiese logrado», mientras que cuando «dicho consentimiento ha sido libre y espontáneamente otorgado, con una libertad acaso imperfecta por la edad de quien la ejercita, pero en modo alguno consentimiento viciado [...], no será posible considerarle autor de tal delito». <p>El hecho de que, ya en la calle, antes de ingresar al portal de la c/ Paulino Caballero Nº 5, la denunciante y acusadora particular se fuera besando con uno de los acusados es un claro indicio de que la joven madrileña no miraba a los acusados como hombres de una generación anterior a la suya ni nada por el estilo. <p>Entiendo que, en nuestra sociedad donde, jurídicamente, existe libertad sexual, en principio las diferencias de edad no cuentan para el juicio jurídico (salvo en los casos excepcionales marcados por la jurisprudencia a la que me acabo de referir). En cualquier caso --como no sea cuando uno de los relacionados sea un menor-- me resulta inconcebible que determine una relación de superioridad manifiesta una diferencia de edad de menos de diez años; peor una de sólo seis años. <p><hr color=blue><p align=center><b>XXVI</b> <p>¿Qué juicio moral nos merece la orgía sexual sucedida en la c/ Paulino Caballero Nº 5 en la madrugada del 7 de julio de 2016? <p>A diferencia del terreno jurídico, en el terreno moral nuestra guía es el testimonio de la conciencia. <p>El testimonio de mi conciencia --por si a alguien le interesa-- es que tales relaciones son inmorales, pues ofenden a la ética. <p>Entregarse a prácticas sexuales por pasatiempo, y peor con desconocidos, es una conducta que degrada a quienes participan en tales prácticas; un episodio que difícilmente quedará en su memoria como una emocionante experiencia erótica, gracias a la cual puedan sentirse felices y humanamente realizados. Es lo que se solía llamar «fornicación». <p>Peor aún es el sexo en grupo, donde no cuenta en absoluto la persona del <i>partenaire</i> sexual: sus dotes somáticas o psíquicas, sus cualidades humanas, su capacidad de seducción, siendo fungible cada uno de esa pluralidad. <p>Lamentablemente --a través de la literatura, de los medios de comunicación, de la publicidad y del ambiente-- la sociedad en la cual vivimos ha llevado el hedonismo al punto de la plena aceptación moral de la fornicación (según la moral socialmente predominante). <p>Yo no soy un antihedonista. En absoluto. Creo en la bondad del placer: sentir placer y, más aún, causar placer. Mas no cualquier placer a cualquier precio y en cualesquiera circunstancias. Esos placeres ocasionales, sin vínculo humano, sin genuina intimidad entre los partícipes, sin el más mínimo afecto, sin emoción alguna son más bien frustraciones que pueden perturbar, como recuerdos molestos, una futura relación amorosa, en la cual el individuo halle una gratificación anímica por el afecto mutuo. <p>Tales son mis personales opiniones éticas, que yo no pretendo imponer a nadie y que creo han de ser del todo independientes del ámbito jurídico. <p>Otros tendrán sus propias opiniones éticas. Yo las respeto, aunque discrepe de ellas. Lo que pido es que nadie imponga sus opiniones éticas en el campo del Derecho. <p><hr color=blue><p align=center><b>XXVII</b> <p>Y ¿qué se hace la perspectiva de género? Porque ahora las tendencias ultrafeministas aducen que el CP, la doctrina jurisprudencial y la ciencia jurídico-penal han de someterse a la perspectiva de género. Insisten en que los jueces no han de aplicar la Ley y la jurisprudencia según la doctrina consagrada, sino que han de pasarlas por el tamiz de la perspectiva de género. <p>Dícesenos que los jueces y demás operadores jurídicos han de ser debidamente adoctrinados en perspectiva de género. <p>No sé qué sea la perspectiva de género. Pero, si la perspectiva de género es algo que invalida la presunción de inocencia, si invalida los avances de la doctrina jurídico-penal garantista que nos viene de la Ilustración racionalista (en particular de Beccaria), si perturba las pautas establecidas de carga y valoración de la prueba, si contrarresta los principios regulatorios del Derecho penal como <i>ultima ratio</i>, exclusión de la analogía, tipicidad y legalidad estricta; si es eso, entonces rechazo de plano la tal perspectiva de género. <p>Si la perspectiva de género es un nuevo principio que va a instituir una desigualdad de derechos de hombres y mujeres; si va a dar preferente credibilidad a un individuo de la especie humana sólo por su cromosoma XX con respecto a uno con cromosoma XY, entonces la perspectiva de género es absolutamente opuesta a las aspiraciones del viejo feminismo, aquel al cual yo me adherí con plena y entusiástica decisión desde mi juventud, que proclama y exige la igualdad de derechos de varones y féminas, la irrelevancia jurídica del cromosoma. Ese viejo feminismo era la exaltación de la igualdad. El nuevo impone la desigualdad. <p>Que nuestra época haya sido precedida por milenios de supremacía masculina no justifica que, como contrapunto, se instituya ahora una supremacía femenina. Eso no hará más felices ni a los hombres ni a las mujeres. Eso genera la guerra de sexos, no la convivencia pacífica y mutuamente satisfactoria. <p><hr color=blue><p>Tales son mis opiniones, que gustosamente someto a otras mejor fundadas. <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-7943419822739433222018-03-16T14:36:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.573+01:007ª entrevista sobre VISIÓN LÓGICA DEL DERECHO<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/KVHaZ4OaBIw" width="480"></iframe><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-20261867859090790012018-03-12T12:53:00.001+01:002018-12-27T14:57:50.603+01:00Centenario del Tratado de Brest-Litofsk<P align=center> <b>Centenario del Tratado de Brest-Litofsk <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br> lunes 2018-03-12<br></p> <hr width=50% color=red><p> A las seis menos diez de la tarde del domingo 3 de marzo de 1918 firmábase en la localidad bielorrusa de Brest-Litofsk el célebre tratado que puso fin a la I guerra mundial en el frente oriental. (En el occidental, la guerra cesará ocho meses después, el 11 de noviembre, con el armisticio de capitulación de la coalición austro-germana.) <P> La I guerra mundial es una de las catástrofes históricas más sangrientas y más absurdas. En esa contienda cada bando adujo que luchaba a la defensiva por haber sido atacado. La opinión pública de cada país beligerante apoyó la guerra, incluyendo la gran mayoría de los socialistas, si bien hubo unos pocos disidentes pacifistas --que, con el pasar de los años, fueron ganando terreno. <P> En el débil y frágil campo de los oponentes a la guerra se delinearon varias posturas, siendo la más extrema (una minoría dentro de esa ya de suyo exigua minoría) la línea del líder bolchevique ruso Vladimir Ulianof (alias Lenin), el derrotismo revolucionario: no se trataba de luchar por la paz, sino de convertir la guerra internacional en guerra civil, volviendo las armas contra la propia burguesía, derrotándola e imponiendo en cada país la dictadura del proletariado, la cual establecería la paz basada en el internacionalismo obrero. Por eso cada partido proletario había de considerar a su propia burguesía como su principal enemigo, abrazando el derrotismo, la victoria del adversario bélico; no como fin, sino como medio para fomentar la revolución proletaria doméstica. <P> Tan radicales eran las tesis de Ulianof que, en rigor, encontraron muy pocos adeptos, incluso dentro del propio partido bolchevique que él dirigía. Pero la gran fuerza de Ulianof estribaba en su lógica, en su explicación de la guerra. Abrazando sin titubeos el materialismo histórico, Ulianof razonaba así. En una sociedad de clases cada acontecimiento político (pacífico o bélico) es un hecho de lucha de clases. En todos los países beligerantes estaba en el poder la burguesía. Luego la lucha bélica era una lucha entre esas burguesías. <P> Ahora bien, la burguesía se mueve siempre por móviles económicos, para maximizar sus ganancias. Luego el estallido de la guerra no podía ser ninguna serie de malentendidos, de equivocaciones, de bravuconadas, sino una consecuencia del afán de lucro, en las condiciones del imperialismo, del capitalismo monopolista. La explicación era que, con las conquistas coloniales de los decenios precedentes, el mundo había quedado dividido entre las potencias imperialistas. Pero tal reparto había sido desigual. Siendo la principal potencia mundial --en lo militar, lo económico e industrial, así como en lo cultural, investigativo y científico--, Alemania había recibido una porción modesta (Camerún, Togo, Namibia, Tanganica, Nueva Guinea noroccidental y algunas islas oceánicas), frente a la inmensidad de los imperios francés e inglés, a la vez que países diminutos, como Portugal y Bélgica, poseían imperios de millones de Km². La guerra, para Ulianof, era una guerra por el botín colonial. <P> Tales explicaciones conducían a concluir que la única solución válida era poner fin a las causas de la guerra, no sólo al estado de guerra. Ulianof argumentó también que los regímenes políticos de las potencias beligerantes eran bastante parecidos, no pudiendo diferenciarse buenos de malos, ni peores de menos malos. En lo esencial, eran regímenes de liberalismo burgués recortado, poderes reaccionarios y explotadores. El triunfo de un bando era malo; el del otro bando, igual de malo. No arreglaría nada el que la carnicería terminara en tablas volviéndose al punto de partida; sólo pospondría un nuevo estallido bélico. <P> Posiblemente habrían quedado para la historia de las ideas tales argumentos --que, repito, ni siquiera persuadían a la mayoría de los cuadros del partido bolchevique, aunque pocos osaran contradecir a su jefe--. Sólo que la Rusia zarista (uno de los aliados de la <i>Entente</i> anglo-franco-italiana) sufrió una espantosa derrota por las armas alemanas entre 1916 y comienzos de 1917. <P> Rusia había avanzado mucho, pero seguía siendo un país semi-feudal y subdesarrollado. Había sido casi un milagro (debido al heroísmo patriótico de sus hombres) que no sucumbiera antes. A comienzos de 1917, los soldados perdieron totalmente la fe en la victoria y se relajó la disciplina del ejército. La revolución obrera estalló en la capital, Petrogrado. El zar abdicó, formándose un gobierno provisional, encabezado por el príncipe Lvov. <P> Contrariamente a ciertas versiones de la historia, ese gobierno no era democrático-burgués. El régimen zarista de los últimos años (1906-17) había sido una monarquía semi-constitucional con un cuasiparlamento, la Duma, elegida por sufragio censitario y con potestades limitadas. Sin embargo, al caer el zar el nuevo gobierno rehusó apoyarse en la Duma, o sea renunció a tener un fundamento legal. Aunque el gobierno prometió elecciones, nunca las hizo. <P> La caída del zar causó el total hundimiento del frente, generalizando y agudizando la indisciplina militar. Los soldados y la población civil sólo querían paz. Mas el nuevo gobierno optó por continuar la guerra. Lo secundó una minoría de la opinión pública. Según su punto de vista, el cambio revolucionario de marzo de 1917 había desplazado del poder a la nobleza feudal y la alta burguesía, instituyendo un poder de pequeña y media burguesía apoyado (en parte) por la clase obrera --o por un sector de la misma. En estas nuevas circunstancias, la guerra, por el lado ruso, había mudado de carácter, pasando a ser una guerra de defensa patriótica de las esperanzas revolucionarias, de los proyectos de mejora social. <P> Fuera correcto o incorrecto ese análisis, el problema era que la masa popular difícilmente podía asumirlo cuando sufría hambre y frío, cuando el frente estaba agujereado y en desbandada, cuando era imposible proseguir la guerra. <P> En ese transfondo se explica la toma del poder por los bolcheviques el 7 de noviembre de 1917. Es de señalar que, hasta el retorno de Ulianof a Petrogrado en abril, los bolcheviques (encabezados entonces por Stalin) habían adoptado una postura de apoyo crítico al gobierno provisional revolucionario y a la continuación de la guerra, ahora de tipo patriótico y defensivo. Ulianof impuso un giro de 180 grados. <P> Lo que sucedió el 7 de noviembre de 1917 ha sido llamado por unos un «golpe de estado» y por otros «la revolución de octubre». (El calendario entonces oficial, el juliano, iba por detrás del gregoriano.) En realidad, neutralmente, podemos verlo, no como una nueva revolución, sino como un episodio de la revolución rusa de 1917, iniciada en el mes de marzo. <P> Ulianof no prometió una paz inmediata por separado (al revés, la excluyó rotundamente), sino la revolución proletaria en todos los países beligerantes. Su pensamiento todo es una mezcla de realismo pragmático, a ras de tierra, y de utopía visionaria y profética. Jamás tuvo lugar esa presunta revolución proletaria universal o general. Conque un mes después de haber tomado el poder (es mucho decir, porque en rigor ni siquiera el personal de los ministerios obedecía a las nuevas autoproclamadas autoridades), no quedó otro remedio que firmar un armisticio con el enemigo: la cuádruple coalición de Austria-Hungría, Alemania, Turquía y Bulgaria. <P> Entre el 22 de diciembre de 1917 y el 18 de febrero de 1918 --no sin interrupciones-- desarrolláronse en Brest-Litofsk las negociaciones de paz, sin llegar a ningún acuerdo. La parte rusa pedía una paz sin anexiones ni indemnizaciones más la autodeterminación de los pueblos. La parte austro-alemana aceptó tal propuesta sólo que con un doble matiz: los territorios ya ocupados, en suelo ruso, por el ejército germano habían (presuntamente) ejercido su derecho de autodeterminación optando por erigirse en Estados independientes bajo protección teutónica; además el principio en su integridad sólo valdría cuando también lo aceptara el bando anglo-franco-italiano (la <i>Entente</i>). En la práctica, las exigencias alemanas eran las de desgajar de Rusia una enorme franja occidental de su territorio secular. <P> El peor enemigo de Rusia fue su ministro de asuntos exteriores, León Trotsqui, aún más visionario y extremista que el propio Ulianof, de cuyo sentido de realidad y de cuyas dotes doctrinales carecía. Trotsqui llevaba lustros en agria, implacable y feroz polémica con Ulianof (plagada de vituperios y de recriminaciones); se odiaban. (Desde 1903 hasta el verano de 1917 Trotsqui se había alineado con los mencheviques contra los bolcheviques, si bien rara vez se integró en la organización de los primeros; le gustaba más, en su exilio occidental, pertenecer a los partidos socialistas de sus sucesivos países de residencia, más afines a su sensibilidad.) Trotsqui se ufanó de que, al ingresar en el partido bolchevique --poco antes de la toma del poder--, no se había adherido a las viejas ideas de Ulianof, sino que, al revés, era éste quien había asumido las trotsquistas de una revolución proletaria sin atravesar por una previa etapa democrático-burguesa. (Tal jactancia no dejaba de tener fundamento, como lo probarán los hechos posteriores.) <P> Trotsqui tenía tal fe en la inminente revolución proletaria de occidente (conducente a los Estados Unidos de Europa) que apostó por no firmar el tratado propuesto por la coalición enemiga, aunque sí desmovilizar el ejército declarando unilateralmente el cese de las hostilidades. Lejos de avenirse, los austro-germanos se fulminaron un ultimatum, tras el cual el 18 de febrero de 1918 lanzaron una ofensiva que arrebató a Rusia muchísimo más territorio (el ejército ruso había dejado de existir realmente). (Ni que decir tiene que tampoco se realizó el augurio de Trotsqui de que, tras esa proclamación unilateral, se derrumbarían como por ensalmo los tronos de los Hohenzollern y los Habsburgo y los obreros se adueñarían del poder en Berlín y en Viena.) <P> Desbaratado así el quimérico y rocambolesco plan de Trotsqui, el «ni paz ni guerra», Ulianof pudo, con las justas, hacer aprobar su propuesta de rendirse, firmando el nuevo tratado que iba a dictar el enemigo. <P> Éste, claro, fue muchísimo más duro que el proyecto anterior. Por el tratado del 3 de marzo de 1918 Rusia perdió millones de Km², millones de habitantes, territorios rusos desde hacía siglos. Desde noviembre de 1918 hasta mayo de 1945, la política exterior rusa consistirá en tratar de recuperar lo más posible de esas dolorosas pérdidas territoriales (no consiguiéndolo con Finlandia ni con una provincia cedida a Turquía). <P> No es éste el lugar de evaluar los aspectos positivos y negativos del régimen surgido del golpe de estado bolchevique del 7 de noviembre de 1917; un régimen que, en realidad, fue evolucionando muchísimo, de suerte que aquel que finalmente será derribado el 24 de diciembre de 1991 apenas guardaba semejanza con la inicial organización política instaurada por el grupo de Ulianof 74 años antes. <P> Mi propósito en este artículo ha sido el de recordar sólo la paz de Brest-Litofsk. Una paz, desde luego, que merece un parabién, en cuanto aquella absurda y monstruosa guerra fue un cabal disparate que sacrificó millones de vidas humanas y causó sufrimientos mayores que ninguna guerra precedente; el tratado de Brest-Litofsk sólo ponía fin a la guerra en uno de los frentes, pero ya eso era algo. Sin embargo, el tratado era tan inicuo, tan inmisericorde, tan aniquilador del vencido que nos lleva a ser comprensivos con toda la política exterior soviética, de 1918 a 1945, de volver, en lo posible, a las fronteras de julio de 1914 (con rectificaciones, como lo era el reconocimiento de una Polonia separada). <P> Lamentablemente los acontecimientos de 1991 han acarreado de nuevo una pérdida para Rusia de todo el territorio que le había arrancado el tratado de Brest-Litofsk. Esa situación conlleva una mutilación de tal envergadura que difícilmente podrá esperarse una paz sólida en Europa mientras perdure ese inicuo estado de cosas. <P> Hoy pocos creen en las ideas de Marx y en las de Ulianof. Entre esos pocos no figura quien esto escribe (que sí se adhirió a ellas en los años de su ya lejana juventud). Pienso que las brillantes explicaciones marxianas de aquella guerra se desinflan cuando se escudriña el contexto. Parecen dar razón de los acontecimientos, pero son hechos sin razón. Los hombres no siempre actúan racionalmente, ni siquiera por móviles de egoísmo racional. <P> Desde mi actual filosofía jurídico-política, desde mi racionalismo, lo que hay que deplorar son las decisiones que no van encaminadas al bien común. Tales decisiones no se toman por libre albedrío (al buen tuntún), sino que los decisores están determinados por cadenas causales. (Es sabido que yo soy un determinista, como Leibniz, como Spinoza, como Helvétius, como Diderot, como Brentano.) Pero que tales decisiones estén determinadas causalmente no significa que sean racionalmente motivadas por el valor del bien común. <P> Ese agudísimo científico social que es el norteamericano Steven Pinker (autor de <i>Los ángeles que llevamos dentro: el declive de la violencia y sus implicaciones</i>) nos da pautas valiosas y sugerentes. Personalmente pienso que el gran avance es la asendereada instauración de un Estado de derecho, en los órdenes interno e internacional. A menudo tenemos motivos para ser escépticos y para ver con recelo ese enfoque como un cándido optimismo, casi un autoengaño. Espero que sea ese escepticismo lo que esté equivocado, lo que, mirando los árboles, pierda de vista el bosque. <P> Muchos han sido los conflictos bélicos que han puesto de luto a millones de personas en todo el planeta, pero felizmente la II guerra mundial ha sido la última. Hicieron un erróneo vaticinio los agoreros que presagiaban una tercera. De nuevo hay que invocar aquí la doctrina marxista, que asevera la inevitabilidad de las guerras bajo el capitalismo. Como tantas teorías, se ve en parte confirmada y en parte desmentida por los hechos. En cualquier caso, se ha revelado carente de fundamento la conclusión principal que sus adeptos extraían de tal tesis: la inexorabilidad de guerras interimperialistas y de nuevas guerras mundiales. <P> La teoría marxista tuvo sus momentos de gloria. Como cualquier teoría, al cabo de un tiempo revela sus límites y luego entra en crisis (cf. Kuhn, Lákatos, Feyerabend). No creo que sea para tirar al basurero. Algo explica. Algo pero no todo. Y lo que explica, a medias, no suministrando nunca una explicación completa y exacta. <P> En la fase actual del pensamiento me parece más fructífero el enfoque del racionalismo jurídico (expuesto en mi reciente libro <i>Visión lógica del derecho</i>), que tiene una doble faceta: descriptiva y prescriptiva, con un imperativo de mejorar los ordenamientos jurídicos --y, junto con ellos, la toma de decisiones políticas por los decisores públicos-- mediante la progresiva racionalización del Derecho: un imperio de la ley, mas de una ley que se funde racionalmente en el valor del bien común. <P> Es el mejor antídoto contra las guerras, la mejor salvaguardia de la paz. Los Estados han de regirse por el bien común de sus pueblos y por el bien común de la humanidad.<p> <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-50856451922381332902018-03-03T15:42:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.143+01:006ª Entrevista sobre VISIÓN LÓGICA DEL DERECHO<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="344" src="https://www.youtube.com/embed/WoNiAZhn4v4" width="459"></iframe><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-33667982740196351682018-02-24T14:44:00.001+01:002018-12-27T14:57:50.890+01:005ª Entrevista sobre VISIÓN LÓGICA DEL DERECHO<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/UtJQVvskrMk" width="480"></iframe><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-65534106998448169442018-01-25T13:55:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.322+01:00La experiencia tunecina y la divisibilidad de los derechos humanos<p align=center><b>Túnez: A los siete años de la primavera árabe: <br />
Divisibilidad de los derechos humanos <br />
por <a href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br />
jueves 2018-01-25<br />
</p><hr width=50% color=red><p>Cumpliéronse el domingo anterior siete años desde el trastorno político que, en la vecina y hermana República de Túnez, constituyó la caída del régimen despótico del Presidente Ben Alí seguida de la instauración de aquello que, convencionalmente, llamamos «democracia». <p>Hay que recordar algunos rasgos del régimen de Ben Alí. El general Zaín AlAbidín ibnAlí fue el último primer ministro del <i>pater patriæ</i> del nuevo Túnez independiente, el gran líder Habib Burguiba. <p>Pese a su ausencia de carisma y a sus tendencias hondamente reaccionarias fue Burguiba un hombre de indudable talento, desbordante afán de poder e insuperable astucia, jugando --habida cuenta de todo-- un papel positivo para sacudir el yugo colonial francés, instaurar la república, dar algunos pasos hacia el progreso social y el reconocimiento de los derechos de la mujer e incluso --durante unos años-- adoptando un socialismo de estado --burocrático, sin duda (y muy represivo también, con su sistema de partido único y el encarcelamiento de los disidentes), pero que incrementó la riqueza colectiva del pueblo tunecino, posibilitando un cierto estado del bienestar absolutamente infrecuente en el mundo árabe de los años 50/60 del pasado siglo. (Habría que estudiar en qué medida igualó o superó, en esas tareas, a los regímenes de Nasser en Egipto, el Baas en Siria e Irak y Bumedién en Argelia.) <p>A Burguiba le llegó tarde y se le fue pronto la orientación socialista (el llamado «socialismo desturiano»), que vino abandonada bajo los dictados del Banco mundial y del Fondo Monetario Internacional, FMI --el cual ahora vuelve a hacer de las suyas. <p>No hay que olvidar que Burguiba había empezado siendo un proimperialista que deseaba una relación con los supremacistas occidentales, no de un siervo, sino de un dependiente con dignidad. Durante un paréntesis temporal se radicalizó; al empeorar la situación económica en los ochenta, retornó a sus orígenes. <p>Ya un déspota senil, desconfiaba Burguiba de sus jefes de gobierno como el obseso que teme a su propia sombra. Cada dos por tres destituía al que ocupaba la primatura (ese bello edificio en el centro de la ciudad de Túnez) para reemplazarlo por un novato más manejable. El humor tunecino decía que, igual que el placer del amor dura un instante, lo mismo duraba el deleite de ser primer ministro. <p>Sólo que en octubre de 1987 se le ocurrió nombrar a Ben Alí, el militar al frente de los aparatos de seguridad, de los servicios secretos y de la represión. Parecía un personaje de tantos como se habían sucedido vertiginosamente en el cargo, destinado a ocupar la primatura un año, posiblemente unos meses. <p>Burguiba se equivocó, subestimando a su subalterno, el cual, a las pocas semanas (y con el concurso de los servicios secretos italianos) perpetró un golpe de Estado que declaró a Burguiba incapacitado, sometiéndolo a arresto domiciliario por el resto de sus días y deteniendo a sus allegados. <p>Impúsose así, pseudolegalmente, el tránsito de una presidencia vitalicia a otra (ambas frustradas a la postre). Siguiendo los nuevos vientos tras la destrucción de la URSS, Ben Alí va a poner fin al partido único, mas para adoptar ese sistema de cuasi-partido único tan típico de África (v. Mi artículo «Dictadura, Democracia, República: Un análisis conceptual», 2009). <p>En el sistema de cuasi-partido único se toleran partidicos de oposición de escaparate, manipulando la votación para que obtengan porcentajes irrisorios, con algún que otro diputado, sin sobrepasar una cuota, y siempre bajo estricto control. Algunos de tales partidos son genuinos oponentes, otros meros instrumentos manejados desde el poder para desempeñar un cometido que se les encomienda. <p>Por lo demás, el régimen de Ben Alí fue sumamente represivo, especialmente contra las organizaciones islamistas y, todavía más, contra las de ideología comunista, que trabajaban en una lúgubre y penosa clandestinidad. Sus militantes arriesgaban el terror del poder: la tortura y el encarcelamiento en condiciones durísimas. <p>Hay que reconocer, empero, que Ben Alí no sólo retomó el magro estado del bienestar de Burguiba, sino que, a trancas y barrancas, lo amplió y lo fue haciendo menos parsimonioso. No vamos a decir que en el Túnez de Ben Alí hubiera un sistema de servicios públicos gratuitos --o de módico precio--, ni una asistencia pública sanitaria, ni una instrucción pública, ni pensiones ni subvenciones sociales que fueran comparables a lo que suele darse en los países desarrollados. Pero, para su nivel de subdesarrollo, ciertamente alcanzaba cotas del todo infrecuentes en esos rubros. <p>Evidentemente, nada de eso podía consolar ni satisfacer a una masa desheredada, mísera, frustrada, a las víctimas del desempleo --no todas ellas personas carentes de formación, ni mucho menos--, privadas de medios de sustento y agraviadas por la represión del régimen. <p>De hecho va a ser el desesperado suicidio de Muhammad Buazizi en Sidi Buzid lo que, el 17 de diciembre de 2010, desencadena u ocasiona la serie de acontecimientos que desembocarán en la fuga de Ben Alí el 14 de enero de 2011; suicidio por la miseria, por el desempleo y --colmo de colmos-- por la incautación policial de la modestísima mercancía con cuya venta aspiraba el desgraciado muchacho a ganarse unos cuartos para malvivir. <p>El estallido de la lucha obrera y popular va a venir determinado por el malestar social, siendo una explosión de furia y rabia contra la abyecta pobreza de los más y contra la insultante riqueza de los menos. No obstante, en seguida se van a unir otras reivindicaciones de signo político, especialmente del estudiantado, desembocando todo ello en unas manifestaciones de tal alcance que finalmente el déspota se verá aislado dentro de los propios círculos gobernantes, teniendo que abandonar el país rumbo al exilio. <p>De nada le valió el sostén del colonialismo francés, que le suministró medios técnicamente sofisticados para reprimir las manifestaciones del descontento popular y respaldó hasta el final su régimen en todos los terrenos (policial, diplomático, militar y económico). <p>Esos cambios políticos fueron calificados de «revolución tunecina». Los tunecinos llaman a esa secuencia de hechos «la revolución de la dignidad». <p>Habría que ponerse de acuerdo sobre qué es una revolución y en qué consiste la dignidad. Entiendo que la dignidad es la cualidad de digno; quien la tiene es digno; quien carece de ella, indigno. Dudo que los tunecinos fueran indignos antes del 14 de enero de 2011 y sean dignos ahora. <p>¿Qué han ganado con la caída de Ben Alí? Han ganado, esencialmente, dos cosas. <p>Lo primero que han ganado es más libertad: más libertad de palabra, más libertad de asociación y de reunión, más libertad de ir y venir sin temor a las detenciones arbitrarias. ¡Entendámonos! No es que hayan cesado tales detenciones. Las libertades acordadas son precarias, recortadas, disfrutables únicamente cuando en su ejercicio no se sobrepasa un cierto techo de cristal. <p>Ahora bien, eso es así en todos los países; sólo que en Túnez el espacio efectivamente asegurado de ejercicio de tales libertades es --incluso hoy, con la autodenominada democracia tunecina-- mucho más reducido de lo que proclaman la propaganda oficial y los panegiristas de la situación. <p>Es más, desde finales de 2015 se viene implantando y prolongando el estado de excepción, ya antes impuesto a raíz de atentados yihadistas. Bajo tales condiciones, el disfrute de las libertades públicas queda ulteriormente restringido y, sobre todo, sujeto a la discrecionalidad de la policía. <p>Lo segundo que han ganado es la elegibilidad de los diputados; una elegibilidad real, no ficticia. De nuevo, emancipémonos de la ilusión de que eso significa una elegibilidad genuina y totalmente libre, sin trabas, que brindara a todos los aspirantes iguales oportunidades de concurrir y a todos los electores la posibilidad de emitir en plena conciencia su sufragio por el candidato que juzguen mejor sin sufrir ningún tipo de coartamiento. Tal diseño pertenece a un mundo de ángeles, no de hombres; menos aún a un mundo donde imperan los poderes fácticos, la fuerza del dinero, las desigualdades sociales y los oligopolios. No obstante, dentro de tales limitaciones, el actual sistema electivo de la república de Túnez es infinitamente más auténtico y libre que el que existía bajo Ben Alí. <p>¿Estriba la dignidad en ambas cosas --mayor libertad y elección más sincera? Si sí, entonces los tunecinos la han ganado. Eran indignos, son dignos. <p>Sin embargo, parecen insatisfechas las masas pobres y más aún las paupérrimas. En este séptimo aniversario de aquellos acaecimientos han vuelto a salir a la calle, con explosiones de rabia y furor, no ya contra los mismos males sociales que sufrían bajo el despotado precedente, sino contra su enorme agravamiento a lo largo de este septenio y, para remate, contra la última y reciente vuelta de tuerca del gobierno tunecino de coalición --el cual agrupa a los nostálgicos del burguibismo (el partido de los detritus de los regímenes de Burguiba y Ben Alí, Nidaá Tunés, representante de la casta política y sus socios del sector privado), junto con los islamistas de Ennahdhá y dos formacioncicas, una de ellas acaudillada por un multimillonario, dueño de un club de balompié, y la otra «liberal» (lo cual, en la cultura de hoy, ya se sabe que significa «descaradamente neoliberal»). <p>Y es que, si han ganado en los dos mencionados aspectos, los tunecinos han perdido en lo demás. <p>Para empezar, han perdido en seguridad. Mal que bien, el régimen represivo y autoritario del déspota Ben Alí ejercía las funciones securitarias del Estado hobbesiano. Los habitantes del país y los visitantes foráneos estaban relativamente a salvo de fechorías, atentados, asaltos u otras violencias. No del todo, claro, pero sí lo bastante como para que Túnez fuera entonces un país considerado seguro y tranquilo. <p>Son cinco las causas de la actual quiebra del imperio de la ley y del desbordamiento de la criminalidad y del terrorismo. Una de ellas ha sido el descrédito de las fuerzas represivas, comprometidas con la política del régimen anterior. Las medidas de depuración no se han acompañado de la creación de un nuevo aparato de seguridad dotado de medios suficientes y de prestigio; verosímilmente ni era tarea factible ni, sobre todo, estaban capacitados para ella los equipos de políticos que se han sucedido en el gobierno, cuya ausencia de programa y de proyecto para el país se cifra en el inmovilismo y la dejación. <p>La segunda causa --probablemente más decisiva-- ha sido el cataclismo libio, la destrucción del Estado libio por la NATO y la sumisión de ese país vecino a la anarquía (haciéndose una vez más patente la verdad que encierra la frase de Hobbes de que el peor régimen político es mejor que ninguno). <p>La tercera causa es que el terrorismo islamista ha sido una válvula de escape para el creciente descontento social (por una situación socioeconómica seriamente empeorada --como voy a señalar en seguida). La naturaleza tiene horror al vacío. Hoy, cuando ya no se cree en los ideales comunistas y revolucionarios del siglo XX, muchos, cuyo descontento se habría canalizado tres o cuatro decenios atrás hacia esas perspectivas, abrazan la causa que en estos tiempos les resulta la antítesis del <i>establishment</i>, aquello que atacan los medios de comunicación. <p>La quinta causa es que --como resultado directo o indirecto de las políticas occidentales en el Oriente Medio-- el mundo árabe está incendiado por las llamas de las diversas variantes del extremismo religioso, que se propagan y hacen estragos por todo un amplio entorno geográfico, al norte, al sur y al este del Mediterráneo --e incluso en el África central y hasta en el sureste asiático. (De nuevo esa fiebre se debe, entre otros motivos, a la misma ley del horror al vacío: la suplantación de los ideales revolucionarios del siglo XX --que podían disciplinar y racionalizar el malestar social-- por ideologías que vienen de la noche de los tiempos.) <p>Siendo grave la inseguridad en que viven los tunecinos, el efecto más pernicioso de la misma ha sido el desmoronamiento del turismo extranjero, que constituía uno de los principales ingresos de divisas y uno de los pilares de la relativa prosperidad del país bajo Ben Alí. Los turistas desertaron Túnez en cuanto estallaron los acontecimientos del invierno de 2011; no porque tuvieran afecto a Ben Alí, sino porque esas turbulencias políticas podían presagiar un horizonte temporal de incertidumbre y desórdenes. Los atentados terroristas del yihadismo han acabado de ahuyentar al turismo europeo, del cual ya no queda más que un resto, susceptible de amenguarse todavía más. <p>El desmantelamiento de las redes empresariales de la parentela de Ben Alí, la fuga de capitales, la política de privatizaciones y la carencia de programa de los gobernantes han acarreado un agravamiento constante e imparable de la coyuntura económica, una generalización del desempleo, una pérdida de perspectivas, un verdadero hundimiento de muchos sectores productivos y de buena parte de los circuitos comerciales. El país está en la ruina. No se vive ni mejor ni igual que bajo Ben Alí, sino peor. Y los más pobres, todavía mucho peor. <p>A todo ello únense las recientes medidas de política socioeconómica adoptadas por la pareja gobernante bajo el dictado del Fondo Monetario Internacional, FMI: recortes de los ya exiguos servicios sociales, rebajas salariales, subidas de impuestos, encarecimiento de la vida, cierres, despidos colectivos. <p>¿Se es digno viviendo en la miseria, pasando hambre, sufriendo enfermedades sin adecuada atención sanitaria, careciendo de empleo? Cuando tales males eran menores que ahora, o estaban menos extendidos, ¿había más dignidad? O sea ¿en eso ha disminuido el grado de dignidad de la población tunecina? <p>De ser así, ¿existe, habida cuenta de todo, más o menos dignidad ahora que antes? <p>A esas preguntas no daré respuesta. Antes bien, mi reacción será la de ver reforzado mi escepticismo con relación al concepto mismo de dignidad. Si la dignidad es una cualidad irreducible, inanalizable e indescomponible, cuya posesión se sobreañade a otras, no sé ni cómo es posible dilucidarla ni qué criterios valen para determinar si se tiene o se realiza. En esa hipótesis, me resulta estipulativo y arbitrario adscribir o rehusar dignidad a unos u otros seres humanos o a sus respectivas existencias. <p>Más verosímil parece que la dignidad sea analizable en términos de otros valores, como la libertad y el bienestar --o, si se prefiere, la prosperidad, la realización personal o la mayor cantidad y calidad de vida o quizá el grado de existencia. Sólo que entonces, por un lado, nada ganamos encapsulando esas cualidades subyacentes en la de dignidad. Pero, sobre todo, la dificultad estriba en que pueden y suelen producirse antinomias entre esas cualidades o valores subyacentes, siendo gratuito baremarlas de modo que, cuando se mejora en una de ellas empeorándose en otra, quepa asignar al resultado un grado de dignidad igual o diverso del inicialmente dado. <p>Dejando ya de lado lo tocante a la dignidad, paso al concepto de revolución. Los disturbios y cambios políticos que desembocaron en el tránsito del despotado de Ben Alí al régimen actual ¿fueron una revolución? ¿Qué es una revolución? <p>Solíamos pensar que una revolución es un cambio político-social que conlleva una fortísima alteración, con participación decisiva de amplias masas populares movilizadas y que se traduce en el paso de una situación precedente peor a otra mejor. Mejor, ya fuera por mayor libertad o por mayores derechos sociales o por disminución de las desigualdades sociales. <p>Siempre hubo quienes usaban la palabra «revolución» de manera más neutra, significando una gran conmoción, por modo de algaradas o motines que provocan el fin de un régimen político y el comienzo de otro, sin prejuzgar si tal mutación era de signo progresivo o regresivo (entre otras cosas porque muchos cuestionan que exista una línea de avance histórico con arreglo a la cual sea válido calibrar como progresivos o regresivos los cambios políticos). (En un tiempo aún más pretérito la palabra «revolución» sólo denotaba una modificación política significativa, con o sin participación popular, fuera del signo que fuere.) <p>Está hoy tan desgastado el vocablo «revolución» que verdaderamente ve diluido su sentido legítimo, siendo preferible no usarlo, salvo --con valor entendido-- para grandes secuencias de acaecimientos históricos del pasado (como la revolución francesa o la revolución rusa; en tales casos, úsase la palabra como parte de un sintagma que viene a ser una especie de nombre propio). <p>Las alteraciones de la Europa oriental y de Rusia de 1989-91 se han caracterizado como revoluciones, pero evidentemente, desde las ideologías que más adhesión tenían a esa nomenclatura se trataría, antes bien, de contrarrevoluciones. <p>Lo de Túnez de 2010-11 ¿fue una revolución? Sin duda casi todos aplaudimos la caída de Ben Alí, esperando un futuro mejor para el pueblo tunecino. Mas el balance del septenio no puede ser positivo, en su conjunto. Se está hoy mejor en Túnez si uno ejerce una profesión liberal o es un intelectual o dispone de unos medios de vida holgados. No es el caso de la mayoría de la población. El amargo regusto de este septenio impide usar el sintagma «revolución tunecina» sin un deje irónico. <p>Lo de Túnez fue el arranque de esa «primavera árabe» que tanto se romantizó, pero que ha constituido una calamidad, un grave retroceso. En Egipto, con un breve paréntesis de libertad y de sistema electivo, se ha pasado del despotado militar de Mubarak al mucho más cruel y sanguinario despotado militar del General As-Sisi, en el cual no sólo se han esfumado los resquicios de libertad que, intermitentemente, había concedido Mubarak, sino que, por añadidura, se vive bajo la doble amenaza del terror policial y del terrorismo yihadista, que golpea inmisericordemente a los cristianos coptos (cuyos líderes eclesiásticos cometieron la imprudencia de apoyar el golpe de Estado militar que el 3 de julio del 2013 derribó al presidente popularmente elegido un año antes, Muhammad Morsi). <p>En Libia, la NATO destruyó al régimen de Muamar AlGaddafi, un veleidoso déspota, capaz de actos terribles de represión, que tan pronto era enemigo acérrimo de la supremacía occidental como amiguísimo de los mandamases del Norte denostados la víspera. Mas, de nuevo, ese poder era mil veces mejor que la anarquía. Gaddafi no dejó de tener sus lados positivos. A su modo también instituyó un cierto estado del bienestar, una cierta redistribución de riqueza, un cierto sentido de hermandad árabe y africana, además del imperio de la ley. Todo eso ha desaparecido en el caos de un país sin Estado. <p>Ya sabemos qué son las prolongaciones de la dizque primavera árabe en Yemen y en Siria. Para los sirios y los yemeníes lo que ha sucedido en este septenio es infernal. Sin lugar a dudas, antes estaban mejor. <p>Curiosamente las monarquías han salido indemnes. Si es que ciertos poderes ocultos han manipulado, más o menos, toda esa secuencia de perturbaciones, lo han hecho bien, para que ningún trono fuera derribado ni siquiera seriamente inquietado (salvo, por poco tiempo, el de Bahréin). Los soberanos se han visto robustecidos. También ha sido reforzado Israel. <p>Pienso que todo esto nos lleva a extraer dos grandes conclusiones. <p>La primera es la de nuestra ingenuidad cuando nos dejamos seducir por los medios de comunicación, tomando por oro de ley sus versiones encantadoras: la de pueblos en pie por su dignidad, movilizados a través de las redes sociales, y gracias a cuya movilización se instaurarían sistemas de democracia de cuño occidental donde todo iría mejor y la gente sería feliz. Lejos de haber sido así, la primavera árabe ha sido un invierno de desgracias, de sufrimientos y de retrocesos sociales. <p>La segunda es que, una vez más, se ha desmentido el dogma de la indivisibilidad de los derechos humanos. <p>Tal dogma ha venido incorporado a varios documentos de validez jurídica internacional sobre los derechos del hombre (empezando por el Convenio de Viena de 1993) y ha dado lugar a dos tipos de controversias. <p>Las primeras polémicas fueron de índole política: los derechos humanos, reconocidos compacta y unitariamente en la Declaración universal de 1948 (un precepto que no es empero de <i>jus cogens)</i>, bifurcáronse en dos grupos a la hora de firmar Pactos vinculantes en 1966: (1) de un lado el de derechos civiles y políticos, ICCPR; (2) del otro, el de derechos económicos, sociales y culturales, ICESCR. <p>Es sabido que, mientras que USA ha ratificado ICCPR pero no ICESCR, la China ha hecho justamente lo inverso: ratificar ICCPR pero no ICCPR. <p>Durante la guerra fría, el bloque oriental se jactaba de su mayor cumplimiento de los derechos sociales aunque hubiera menos libertades, al paso que los occidentales hacían lo opuesto. La diplomacia de los países de la NATO y sus aliados siempre ha identificado el conjunto de los derechos humanos con el de los derechos civiles y políticos. (Jamás se habla de violación de los derechos humanos porque haya desempleados forzosos o personas sin techo.) (Una embarazada defensa de esa postura occidental la ofrece el <i>Oslo Center for Human Rights</i>: http://www.oslocenter.no/en/2014/07/the-indivisibility-of-human-rights/.) <p>Ya sin esa carga de enfrentamiento político, los estudiosos han debatido acerca del principio de indivisibilidad, inclinándose unos a su favor (sobre todo basándose en análisis conceptuales) y otros en contra (aduciendo, más que nada, argumentos empíricos; v. Stephanie Soiffer & Dane Rowlands, «Examining the Indivisibility of Human Rights: A Statistical Analysis», <i>Journal of Human Rights</i>, 17/1 (2018), pp 89-106). <p>Entre los defensores del erróneo postulado de indivisibilidad (que combinan en su argumentación consideraciones conceptuales y empíricas) cabe anotar a Luigi Ferrajoli y Amartya Sen. <p>En mi reciente libro <i>Visión lógica del derecho: Una defensa del racionalismo jurídico</i> he argumentado a favor de mi postura al respecto, a saber: que los derechos humanos no sólo son divisibles sino que suelen estar divididos, produciéndose constantes contradicciones, no ya entre libertad, por un lado, y, por el otro, calidad y cantidad de vida, sino asimismo entre unos y otros derechos de libertad y entre unos y otros derechos de bienestar. <p>Eso sí, carecemos de baremo alguno (no arbitrario) para jerarquizar esos valores o sus respectivas violaciones. Es, p.ej., absolutamente gratuito postular, como lo hace Rawls, un orden que él llama «lexicográfico» en virtud del cual lo supremo es la maximización de un sistema de libertades y sólo con subordinación a esa supremacía de la libertad es preceptiva la realización de un orden distributivo que no deje de beneficiar a los más desfavorecidos. <p>Cuando se producen colisiones entre la libertad (mejor dicho, las libertades) y el bienestar (o la calidad y cantidad de vida), no disponemos de ningún criterio general para zanjar. En tales conflictos, la regla prudencial razonable parecería ser la de no introducir alteraciones, porque cualesquiera planes de futuro son hipótesis (siendo seguro que su eventual realización tendría costes y acarrearía externalidades indeseadas), al paso que la situación existente es real y cierta. Al menos tal sería la opción por la cual yo me inclinaría. <p>Por último está el valor de lo que, con impropio e inadecuado vocablo, se llama «democracia», cuando debería llamarse «sistema político de elección popular de cargos». La democracia --asumamos la palabra por mor del argumento-- se suele juzgar involucrada en los derechos de libertad invocando la dicotomía de Isaiah Berlin entre libertad negativa y libertad positiva. <p>La libertad negativa es la ausencia de estorbos que nos impidan realizar lo que queremos o nos fuercen a realizar lo que no queremos. La libertad positiva sería la capacidad de hacer con nuestras vidas lo que queremos, una posibilidad afirmativa. Con sobrada razón y pleno fundamento consideró I. Berlin que la libertad esencial es la negativa. <p>En realidad a mí me resulta oscura y enigmática esa noción de libertad positiva. Creo que mezcla libertad con bienestar o con realización de la vida. <p>Sea como fuere, quienes engloban la democracia en la libertad lo hacen porque, según ellos, la libertad positiva, como capacidad para autodeterminarse, abarca, de un lado, las decisiones meramente individuales, pero también, de otro lado, las colectivas, aquellas cuya índole exige que se tomen por una pluralidad o multiplicidad de sujetos o por toda una masa. La democracia sería la manera de conseguir que las decisiones colectivas fueran las decisiones de los miembros de la colectividad. <p>Mas no es así. En los sistemas de elección popular de cargos políticos las preferencias de los electores influyen poco en las decisiones de los gobernantes. Empíricamente eso se demuestra con muchos ejemplos. Valga uno: aunque la abrumadora mayoría de la opinión pública está a favor de la eutanasia, apenas hay legisladores electos que estén dispuestos a votar por ella. <p>Confírmalo el análisis conceptual. Tomemos un sexteto de problemas: {A, B, C, D, E, F}. A muchos votantes --tal vez a la mayoría de ellos-- lo que más les preocupa es F. Sin embargo, sólo logran avales y reúnen fondos para la preceptiva fianza cuatro candidaturas: {H1, H2, H3, H4}.<br />
<p> <ul><li> H1 propone +A, +B, +C, -D y -E.<br />
<li> H2 propone +A, -B, -C, +D y +E.<br />
<li> H3 propone -A, -B, -C, +D y -E.<br />
<li> H4 propone -A, -B, +C, -D y -E.</UL><p>Desea Ud:  -A, +B, +C, +D y +E. <p>Eso sin contar con que para Ud la principal aspiración sería F (que ningún candidato contempla en su programa). Hagamos abstracción de grados y de jerarquías entre esas aspiraciones. <p>De las propuestas de H1 Ud sólo coincide con dos (+B, +C). También con H2 coincide en dos (+D y +E). Con H3 sólo coincide en -A y +D. Con H4 sólo coincide en -A y +C. Ahora ¡escoja a quién votar! ¡Hágalo racionalmente, no porque le da la gana! (Dejo como ejercicio para el lector conjeturar las posibles coaliciones que podrían formarse, con el criterio de que, para coaligarse dos candidaturas, habrán de coincidir en tres puntos programáticos por lo menos. Aun adivinando las posibles alianzas poselectorales, el votante carece de fundamento racional para emitir su sufragio.) <p>Supongamos que a la mayoría de los votantes --o, por lo menos, a muchísimos-- les surgen perplejidades similares a aquella en que se halla Ud sumido. Está claro que ese sistema electoral no conduce, en absoluto, a que las decisiones tomadas por los elegidos correspondan --ni poco ni mucho-- a las preferencias de los electores. <p>¿Es éste un mero ejercicio de escuela? ¡En absoluto! Esos dilemas se le plantean constantemente a cualquier elector inteligente (que no vote a tal candidatura simplemente porque siempre ha votado por ella u otra del mismo signo). <p>Muy distinto es el caso de la única democracia del mundo: la helvética. <p>La llamada «democracia representativa» (que no es democracia ni es representativa) no puede racionalmente justificarse por ser la implementación del principio de libertad positiva, aunque sí puede justificarse con otras consideraciones, que se cifran en el principio de Churchill: las alternativas son peores (o sea: <i>cæteris paribus</i> tienen más probabilidades de conducir a situaciones de menos libertad y de menos calidad y cantidad de vida). <p>Por todo lo cual, haciendo el balance de los sucesos de Túnez de 2011 y del septenio transcurrido desde entonces, juzgo muy dudoso que quepa racionalmente juzgarlo de manera favorable aduciendo los avances en libertad y en democracia, dados los retrocesos en seguridad, en bienestar y en prosperidad. <p>La paradoja (si se quiere) es que el régimen político que, con esta exploración, viene (en parte) exculpado no es uno, digamos, «de izquierda» (rótulo que hoy ya resulta huero y vacuo, igual que el de «derecha»); a nadie se le ocurriría --ni se le habría ocurrido nunca-- tildar como «de izquierda» al régimen de Ben Alí, cuando lo que se solía pensar era que justamente los regímenes de izquierda radical --o similares-- eran aquellos que, a lo mejor, podían (siquiera en sus buenos momentos) alcanzar más altas cotas de bienestar social, aunque fuera a expensas de los derechos de libertad. Ahora resulta que (en determinadas circunstancias histórico-sociales) también algunos regímenes autoritarios de signo conservador salen mejor parados en lo atinente a la satisfacción de derechos de bienestar. <p>No me sumaré con ello a ninguna nostalgia del pasado dictatorial. Aquello que yo deseo al hermano y muy amado pueblo tunecino es el máximo posible en prosperidad y en libertad. <p><hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-13522062197703532932018-01-12T14:21:00.001+01:002018-12-27T14:57:50.496+01:003a. Entrevista sobre Visión lógica del Derecho: El bien común y sus alte...<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/CtADDhjJydw" width="480"></iframe><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-65467806813184900872018-01-05T20:01:00.000+01:002018-12-27T14:57:51.286+01:002ª entrevista con elProf. Dr. Marcelo Vásconez Carrasco sobre el libro VISIÓN LÓGICA DEL DERECHO: UNA DEFENSA DEL RACIONALISMO JURÍDICO.<br />
Abórdanse 3 temas:<br />
(1) Las vicisitudes del manuscrito hasta ser publicado por la editorial Plaza y Valdés.<br />
(2) La principal objeción y respuesta a la misma (desde un enfoque funcionalista del Derecho).<br />
(3) Proyectos de futuro.<br />
<br />
<a href="http://lorenzopena.es/multi/Marcelo/Entrevista_sobre_VLD2.mp4">He aquí un enlace</a><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-38988774021098798002017-12-28T15:51:00.001+01:002018-12-27T14:57:50.962+01:00La inocencia del Sr. Borrell<p align=center><b>La inocencia del Sr. Borrell</B> <br />
por <a href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br />
jueves 2017-12-28<br>(festividad de los santos inocentes)<br />
</p><hr width=50% color=red><p>En el diario digital <i>República</i> de hace exactamente un mes (martes 28 de noviembre) viene publicado un artículo de opinión del exministro de Su Majestad D. Josep Borrell: «El retorno de la leyenda negra». <p>Es el Sr. Borrell uno de los pocos políticos del sistema que merece mi respeto. En mi opinión destaca mucho por sus cualidades políticas e intelectuales y es de aquellos a quienes podríamos considerar progresistas (un grupo tan escasamente abundante que me pregunto si es unimembre). <p>El Sr. Borrell ha tenido unas tomas de posición muy loables en el asunto de la secesión catalana. Sobre todo, ha ofrecido buenos y sólidos argumentos. No los escucharán ni los examinarán los obcecados y ofuscados; pero sus razonamientos poseen un gran valor. <p>Ahora bien, en su encomiable anhelo por contrarrestar la campaña antiespañola de una prensa imperialista transpirenaica que sólo refleja las actitudes condescendientes y de supremacía norteña, que siempre han desdeñado a los del sur mediterráneo (y aún más a los semiafricanos de Hispania), el Sr. Borrell se ve empujado a llevarles la contraria trazando una imagen idílica de la democracia española. <p>Parece que, o bien nuestra democracia (o presuntamente tal) es un irreprochable dechado de virtudes, o, si no, está justificada la secesión. <p>Con sobrada razón dice el Sr. Borrell: <p><br />
<dl><dt><dd><em>La prensa, la anglosajona en particular, parece regodearse en un <i>revival</i> de la leyenda negra de la España inquisitorial sobre la que se proyecta la sombra del régimen franquista, como si les divirtiera creer que en realidad nunca desapareció. <p></dl><p></em> <p>Frente a esa grotesca difamación de la España actual (que, con sus muchísimos y graves defectos, no es la del franquismo), el Sr. Borrell aporta los siguientes datos: <p><br />
<dl><dt><dd><em>Según el Informe <i>Freedom in the World</i> de <i>Freedon House</i>, España obtiene en el 2016 una puntuación de 94/100, 6 por debajo de los países nórdicos, 1 por debajo de Alemania o Bélgica pero 4 más que Francia, 6 más que EE.UU. ... y 56 más que Turquía. Según el <i>Democracy Index</i> de la <i>Intelligency Unit</i> de <i>The Economist</i>, estamos en el 8,3/10, por debajo de Alemania (8,63) pero al mismo nivel que el Reino Unido (8,36) y por encima de Francia (7,92) y Bélgica (7,97). Turquía, la comparación favorita de Puigdemont, está en el 5. El Banco Mundial elabora un <i>World Governance Index</i> con 6 medidas de la calidad del gobierno, y España está en el quintil más alto en cuatro de ellos, y en otros dos, control de la corrupción y estabilidad política, en el cuarto. En la dimensión «Imperio de la Ley», la falta de respeto a la <i>Rule of Law</i> que tanto preocupa a nuestros críticos anglosajones, estamos en el percentil 81, en la media de la OCDE y solo 18 países en el mundo puntúan más que nosotros. <p></dl><p></em> <p>Lamentablemente toda esa contabilidad es absurda y no merece credibilidad alguna. Sobre todo es de rechazar que las evaluaciones se hagan por agencias privadas con criterios que la gente normal y corriente no conoce --o, de conocerlos, no tiene instrumentos conceptuales para estimarlos y aquilatarlos. <p>La mayoría de nosotros, simples mortales, nada sabemos del <i>Freedon House</i>, cuya existencia ignorábamos hasta leer el artículo de Borrell. También nos es desconocido el <i>Intelligency Unit</i> del <i>Economist</i>. Yo, personalmente, reputo carente de fiabilidad alguna lo que venga del <i>Economist</i>, una publicación de ricos para ricos, cuyas líneas editoriales son las del neoliberalismo más inmisericorde y hostil al Estado del bienestar. Finalmente cuanto venga del Banco Mundial me merece una actitud como la duda hiperbólica de Descartes: esforzarme por pensar justamente lo contrario de lo que diga esa institución, que tantísimo daño ha hecho en el mundo y a cuya nefasta intervención se deben tanta miseria, tantas privaciones, tantos sufrimientos. <p>En resumen, de esas mediciones no me fío absolutamente nada. Es más, veo muy peligroso que las evaluaciones que circulen sean producidas por las agencias de calificación, autoproclamadas, las cuales justamente no han sido evaluadas, escapan al escrutinio de la opinión pública, elaboran sus informes en la sombra, con sus relatores y sus baremos alambicados. <p>Pienso que ese fenómeno de evaluación por presuntos expertos es similar a lo que sucede en otros ámbitos, como la vida académica, donde las oposiciones --con pruebas públicas de comparación entre los méritos de los candidatos-- han venido suplantadas por dictámenes opacos de agencias de acreditación y calificación, igual que para obtener promociones ahora se procede a evaluaciones sin publicidad, igual que los artículos de revistas ya no son discutidos por consejos de redacción, sino sometidos al parecer reservado de unos relatores que emiten sus sentencias sin debate contradictorio. <p>A menudo tales agencias de calificación difunden sus criterios --frecuentemente mecánicos, casi pueriles en su afán de simplificar y poder atribuir cantidades escalares, en una escala unidimensional. Pero lo que no se difunde es cómo se aplican en lo concreto. <p>Yendo más lejos, desconfío yo profundamente de todas las valoraciones escalares. Admito, desde luego, la evaluación del PIB (producto interno bruto) --sin que se me oculten sus defectos y sus problemas (al fin y al cabo, sin tener pericia en la materia, sí tuve que estudiar la asignatura de economía). Pero ya otros índices --como el de desarrollo humano, el índice PISA etc-- me parecen tan sumamente cuestionables, tan simplificadores, tan deliberadamente desconocedores de multitud de aspectos y factores, tan amontonadores de situaciones cualitativamente muy desiguales, que, en suma, sólo les otorgo una limitadísima fiabilidad para casos extremos. (P.ej., sin duda el IDH es válido para comparar a Camboya o el Níger con Italia, a Tanzania con Suiza, pero no vale nada para comparar al Imperio Japonés con la R.F. de Alemania.) <p>¿Estamos entonces condenados a no poder comparar la satisfactoriedad de los sistemas políticos de unos países con la de otros? ¡No! Disponemos de los criterios que están al alcance del vulgo. Podemos, p.ej., comparar los sistemas políticos de España y de Francia. Pero el resultado no será escalar, sino vectorial. En unas cosas es mejor el de allende los Pirineos, en otras es peor. En unas cosas hay más libertad allá, en otras acá. En unas cosas el rótulo de «democrático» es más aplicable a la República Francesa, en otras menos (p.ej. el <i>conseil constitutionnel</i> francés está peor pergeñado como defensor de los derechos fundamentales que el español --pues no en vano el constituyente hispano de 1978 se inspiró en el Tribunal de Garantías constitucionales de la República de 1931). <p>De todos modos, un estudio comparativo hecho con hondura y detenimiento requeriría una dedicación de esfuerzo que iría mucho más allá de estas banalidades --sin por ello caer en la abstrusa baremación de las agencias de calificación, que escapa al control de individuos como lo son, seguramente, el autor y lectores de esta bitácora. <p>No necesitamos tener una democracia primorosa para que resulte perfectamente legítimo impedir una ilegal secesión y aplicar el código penal a delitos de sedición y rebelión. Aun la tan denostada Turquía tiene cabal derecho a defender su integridad territorial frente al irredentismo curdo o a cualquier otro. <p>Han jugado con fuego las potencias imperialistas que tanto han fomentado los separatismos en países del sur. Veremos qué hace Francia con las aspiraciones independentistas de Córcega. <p><hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-89359092303482524212017-12-28T13:59:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.645+01:00SOBRE EL DERECHO DE SECESION Y EL REFRENDO PLEBISCITARIO (XII)<p align=center><b>Sobre el derecho de secesión y el refrendo plebiscitario: <br />
XII.-- El presunto derecho a decidir y la preservación de la integridad territorial <br />
por <a href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br />
miércoles 2017-12-27<br />
</p><hr width=50% color=red><p>Llega el momento de concluir esta serie de artículos. Voy a hacerlo discutiendo el presunto <i>derecho a decidir</i>, nuevo eslogan de los secesionistas para cobijar y pregonar su irredentismo separatista a través de una locución de apariencia más anodina, inocua y pacífica que la ya tan manida, desgastada y --con sobrados motivos-- desprestigiada del «derecho a la autodeterminación», rótulo que transparentemente vehicula el mensaje de un derecho a la separación política y a la formación de un Estado aparte. <p>Para quienes lo esgrimen, la ventaja del nuevo sintagma, «derecho a decidir», es que viene a transmitir precisamente ese mismo contenido semántico pero con una diferencia estilística, perdiendo algo de transparencia e inmediatez. De suyo la expresión de «derecho a decidir» suena tan modosa y comedida que resulta una grosería, una prepotencia o un atropello rehusar ese derecho o cuestionarlo. En democracia, ¿no se tiene derecho a decidir? ¿No es la democracia justamente la implementación institucional del derecho a decidir colectivo? <p>¡No! La democracia, en el sentido banal y vulgar de la palabra --o sea, según tiene como casos paradigmáticos los del Reino Unido, los reinos de Noruega u Holanda, USA, Francia, Alemania etc--, no conlleva ningún derecho a decidir colectivo. Así, aunque las opiniones públicas unánimemente condenaron la guerra de agresión de USA y su coalición contra la República de Mesopotamia en 2003, esa guerra fue decidida por los gobiernos y a veces ratificada por las asambleas legislativas. En esos regímenes que se jactan de ser democráticos, hay un derecho a decidir de los gobiernos y de las asambleas (aunque en las monarquías está supeditado siempre a la sanción del monarca, por mucho que en la práctica ésta se otorgue rutinariamente). La población no tiene ningún derecho a decidir nada (salvo lo que graciosamente se someta a plebiscito; aun la decisión plebiscitaria queda muy a menudo invalidada, diciéndose que el pueblo ha votado mal). <p>Otro ejemplo es lo que sucedió con la constitución europea, que fue plebiscitariamente rechazada por el pueblo francés y por el pueblo holandés. Desentendiéndose de ese rechazo popular, haciendo oídos sordos, ese mismo texto --con algunos retoques-- acabó aprobándose más tarde por el Tratado de Lisboa. Ya no se volvió a consultar a los pueblos, no fuera que de nuevo resultara rechazado (puesto que el contenido de dicho Tratado era esencialmente igual que el texto previamente condenado por el voto popular en dos importantes países miembros). <p>¿Tiene el pueblo francés, tiene el pueblo holandés, tienen los otros pueblos de la unión europea un derecho a decidir sobre qué es dicha unión, cómo está constituida y qué normativa fundamental la rige? ¡No! No tienen derecho alguno. <p>Claro que indirectamente la voluntad popular un poquito puede influir. Si salieran popularmente elegidos partidos que reflejaran y asumieran las preferencias de los electores, al cabo del proceso podría resultar una modificación conforme con los deseos de las muchedumbres. Sólo que, por un lado, lo legislado por el Tratado ya es dificilísimamente reversible. (Ya vemos que la voluntad del pueblo británico de salirse de la unión no conduce derechamente a esa salida, sino que ha de mediar un larguísimo proceso de arduas y ásperas negociaciones, al cabo de las cuales --para dar cumplimiento al mandato de la población inglesa-- los británicos están constreñidos a pagar un elevado rescate, precio de oro de su independencia.) <p>Por otro lado para que las opciones electorales acabaran traduciéndose en decisiones vinculantes sería menester la concurrencia de muchos factores, en la práctica tan inverosímiles que, a cualquier efecto, han de descartarse (porque, entre otros requisitos, sería menester la convergencia de los electorados de diversos países, con opiniones y sensibilidades sumamente dispares). <p>Por último, el elector, en realidad, casi nunca puede escoger una candidatura en función de sus preferencias societales o políticas, porque a menudo tales preferencias no son asumidas por la oferta electoral (e.d., por ninguno de los partidos que presentan candidaturas con probabilidades de éxito); cuando un partido ofrece en su programa una decisión conforme con una de las preferencias del elector, agrega muchos otros puntos programáticos que van diametralmente en contra de otras preferencias de ese mismo elector, de resultas de lo cual es perfectamente creíble que ni un solo elector se identifique con la totalidad de un programa electoral y que todos voten por lo que, a juicio de cada cual, sea el mal menor. <p>Resumiendo en las «democracias» en el sentido usual del vocablo la gente no tiene derecho alguno a decidir sobre asuntos públicos; únicamente tiene derecho a elegir a los decisores. Y éstos tienen derecho a decidir tan sólo aquello que el ordenamiento jurídico-constitucional les encomienda; nada más. <p>Sólo en Suiza (en opinión de quien esto escribe, el único país del mundo genuinamente democrático) tiene el pueblo un derecho a decidir (y aun en la hermosa Helvecia no totalmente). La clase política de cualquier otro país se opone al modelo helvético por considerarlo imposible e ingobernable. Ingobernable resulta para esa clase política, evidentemente. Mas perfectamente viable sí es. La prueba la ofrece ese pequeño país, que no funciona peor que otros, sino, al revés, mucho mejor, siendo la envidia del mundo entero. <p>Mas ni siquiera en Suiza existe otro derecho a decidir que el del pueblo suizo como un todo. Ciertamente, en el gobierno interno de cada cantón, el pueblo cantonal tiene un derecho a decidir sobre cuestiones del cantón. Mas ningún cantón tiene derecho a decidir separarse de la Confederación Helvética. El pacto de unión es perpetuo, incluso para los dos cantones que se incorporaron a Suiza en el siglo XIX (tras las guerras napoleónicas): los de Neuchâtel y Ginebra. Un plebiscito de secesión sería ilegal y no tendría lugar. <p>En realidad ninguna filosofía política puede consentir en la existencia de un derecho a decidir de una parte de la población. Podemos clasificar las filosofías políticas en dos grandes grupos: las naturalistas y las pactistas. <p>Las filosofías políticas naturalistas no creen que una sociedad constituida en un cuerpo político, un Estado-nación («nación» en el sentido político-jurídico, no cultural), sea una creación de la naturaleza; mas sí consideran que ha resultado naturalmente de una larga concatenación de factores geográficos e históricos, cristalizando en una totalidad o colectividad institucionalizada y estable, plurisecular (a veces, como España, plurimilenaria), en vez de ser el producto de decisión alguna de individuos o incluso de poblaciones enteras en un momento dado. <p>Entre esas filosofías figuran las de Platón, Aristóteles, Hume, Bentham, Leibniz, Hegel, Giner de los Ríos y el autor de estas líneas. <p>Los pactistas imaginan un arranque voluntarista de la sociedad (aunque algunos reconocen que se trata de un simple mito); entre ellos se encuentran Grocio, Hobbes, Locke y Rawls. (Un poco podemos asimilar a esta línea el pensamiento de Habermas, con su patriotismo constitucional.) <p>Está claro que ni los unos ni los otros pueden aceptar ningún derecho a decidir de una parte de la población sobre asuntos que afecten y conciernan a toda la población del país. <p>Para los naturalistas el Estado-nación, el cuerpo político, es el resultado natural de una conjunción plurisecular de múltiples hechos geográficos e históricos; «natural» en el sentido de no causado por un acto especial deliberado de decisión --lo cual no excluye, evidentemente, que a ese resultado hayan ido contribuyendo causalmente miles, millones de decisiones de individuos y de poblaciones escalonadas a través de los siglos. Esa realidad, el Estado-nación, el cuerpo político instituido, es fruto de muchas generaciones y está fundado en datos geográficos, no siendo dable alterarlo por decisión particular de ningún sector de la población. Es un marco preestablecido en el cual se definen los derechos y las obligaciones de los individuos y de los grupos. <p>Tampoco una filosofía política pactista podría admitir un derecho a decidir de una parte de la población. Un pacto no sirve de nada si a cada fracción de los pactantes le está permitido romper el pacto, separándose y llevándose, con tal separación, un trozo del territorio común. En ese supuesto, el pacto significa: «Me comprometo a esto y aquello hasta que cambie de opinión». <p>Lo peor de ese engañoso eslogan del «derecho a decidir» es que tiene una vaga resonancia evocadora de derechos individuales. Claro que eso nunca lo han dicho sus propugnadores, porque los llevaría a postular un derecho a decidir separarse de cada individuo, de cada hogar, cosa que ellos abominan. (Las bases sobre las cuales los separatistas catalanes quisieron erigir su secesionada republiquita implicaban la unidad e indivisibilidad del nuevo presunto Estado.) <p>No existe ningún derecho a decidir de los individuos más que en el marco de la ley. Hay unas libertades. En el espacio jurídicamente delimitado de esas libertades, cada cual puede tomar sus decisiones. Mas, en general, a nadie es lícito decidir todo lo que quiera, cuando quiera y como quiera. <p>No ya por mandamiento de la ley y por los preceptos de los poderes públicos, sino incluso en espacios más restringidos. Si Ud pertenece a una comunidad de vecinos que impone unas pautas, y si lo hace en el uso de sus competencias reconocidas por las leyes y los reglamentos vigentes, entonces, por más disconforme que esté Ud, por más absurdas y lesivas que sean tales pautas para sus intereses y deseos, no le queda otro remedio que tragar con ellas. Creo que muchos vivimos situaciones así. Los vecinos de la planta baja no tenemos colectivamente derecho a sustraernos a un acuerdo tomado en Junta por la comunidad de vecinos, por más que nosotros discrepemos. Si se ha decidido instalar un ascensor, a expensas de todos, nosotros, que no vamos a aprovecharnos de él, tenemos que pagar la derrama igual que los demás --unos más beneficiados que otros según la altura de sus respectivas viviendas. <p>Es más. Imaginemos (por mor de la discusión) que eso del derecho a decidir tiene que ver con los derechos individuales, concretamente con los derechos consagrados en la Constitución española y en el Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950. Pues bien, ese mismo Convenio somete a restricciones el ejercicio de tales derechos; una de las cuales es ésta (art. 10.2): <p><br />
<dl><dt><dd><em>El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública [...]. <p></em> </dl><p><p>Si bien, explícitamente, esa cláusula limitativa afecta sólo al derecho a la libertad de expresión, la limitación de la protección de la <i>seguridad nacional</i> se adjunta sistemáticamente a cada una de las libertades reconocidas y protegidas en el Convenio; y esa seguridad nacional abarca la integridad territorial y la seguridad pública. Sería absurdo, en efecto, que el artículo 10 restringiera más una libertad más inocua, la de expresión, mientras que las de reunión, asociación (art. 11.2), juicio público (art. 6.1) e intimidad individual y familiar (art. 8.1) vinieran restringidas por la exigencia de una seguridad nacional que no comprendiera la integridad territorial. <p>En suma, la integridad territorial es, para el Convenio, un valor intangible. <p>Podrá haber países cuya constitución permita conculcar el valor de la integridad territorial. Hasta donde yo sé, el único que lo hace es Etiopía (sobre el papel), bajo un régimen totalitario salido de una brutal sublevación armada con apoyo externo, que hizo de esa promesa su lema insurreccional. En el Canadá, aunque la constitución no reconoce ningún derecho de secesión, comoquiera que el país es un conglomerado artificial de reciente creación, el Tribunal Supremo ha sentenciado que es lícito llevar a cabo plebiscitos de separación en el Quebec y que, de salir el «sí», si bien no se seguiría automáticamente una secesión, sí les sería preceptivo a ambas partes (gobierno federal y provincia de Quebec) negociar con vistas a un acuerdo. <p>Los secesionistas invocan ese modelo canadiense, sin tomar en consideración cuán inexportable resulta. Erigido por la Corona británica a fines del siglo XIX, el Dominio del Canadá es, en efecto, una mera yuxtaposición de las entonces posesiones inglesas en Norteamérica, tanto las de habla inglesa cuanto las de habla francesa (éstas últimas arrancadas a Francia en el Tratado de París de 1763). Tal agregación carece completamente de raíces; su único fundamento fue la voluntad de la potencia colonial de entonces más la contigüidad geográfica. <p>Salvo la ya citada de Etiopía, ninguna constitución admite derecho alguno de una parte de la población a romper la integridad territorial del Estado. Explícita o implícitamente todas las demás constituciones del mundo (casi doscientas) instituyen el principio de la unidad e indivisibilidad del país. <p>Por eso merece un airado rechazo ese eslogan del secesionismo, para hacer pasar su mensaje de partición como un derecho democrático.<p><hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-43949663985846146562017-12-24T13:03:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.034+01:001ª Entrevista sobre VISIÓN LÓGICA DEL DERECHO<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/t9JRbozYqYc" width="480"></iframe><div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-70691281841820398362017-12-15T14:15:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.501+01:00SOBRE EL DERECHO DE SECESION Y EL REFRENDO PLEBISCITARIO (XI)<P align=center> <b>Sobre el derecho de secesión y el refrendo plebiscitario: <br> XI.-- Secesión catalana, esclusas abiertas <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br> viernes 2017-12-15<br></p> <hr width=50% color=red><p> Con sobrado fundamento se ha criticado, como una falacia, el argumento de la pendiente resbaladiza. ¿En qué consiste ese argumento? En alinear una pluralidad de situaciones a lo largo de una secuencia unidimensional y afirmar que cualquier paso que se dé, adoptando o propiciando una de tales situaciones, conducirá, de un modo u otro, a que se dé el paso siguiente y así sucesivamente. <P> Normalmente se alinean esas situaciones de menos mala a pésima. Se considera que la barrera para evitar caer en la situación pésima es no dar ni un solo paso en esa secuencia. <P> El argumento no es del todo inmotivado o arbitrario, aunque sí comporta aspectos ilógicos, como vamos a ver. El motivo en que se basa es que tienden a no mantenerse las situaciones que, por su propia índole, son inestables. <P> P.ej., en la Roma clásica la mayoría de edad se vinculaba a la única transformación que marca un cierto salto en la vida, que es la pubertad, la cual no es súbita, pero sí un cambio bastante rápido. Sin fijar una edad exacta, los varones romanos ingresaban en la categoría de adultos en torno a los 16 años (podían ser los 15), abandonando su atuendo infantil para vestirse con la toga viril y ejercer sus derechos y deberes de ciudadano adulto. <P> En siglos más recientes, la mayoría de edad se fijó a los 21 años. ¿Por qué 21 y no 22 ó 20? Fue arbitrario. (En España las mujeres, salvo que se casaran, no adquirían la plena mayoría hasta los 23.) Luego, por presión de una moda que no se justificó, se bajó abruptamente a los 18. De nuevo ese límite es arbitrario. Somos muchos o algunos los que defendemos que, de haber una edad generalmente fijada, debería ser la de los 16, como en la Roma clásica. <P> Es curioso que el reemplazo de los 21 por los 18 se hiciera tan aceleradamente y sin mediar apenas público debate. Es uno de los pocos casos en los que no se ha invocado el argumento de la pendiente resbaladiza. Nadie quiso pasar por carca oponiéndose. Sin embargo, es un ejemplo típico en el cual el argumento habría sido perfectamente pertinente. Lo es porque las edades están, de suyo, ubicadas en una secuencia lineal natural, no artificialmente forjada ni inventada para efectos de la discusión: 26 años, 25, 24, 23, ..., 16, 15, 14, .... Luego alguien hubiera podido alegar que ese tope de 21 años estaba consagrado por una larga tradición y socialmente asumido; sin que nadie hubiera justificado que el decimoctavo cumpleaños significaba un salto en la vida, saltar de golpe a los 18 era dar un paso al cual podría seguir otro de bajar a 17, luego a 16 y, ¿por qué no?, a 15, a 14, a 13, a 12. Cualquiera de las últimas opciones se juzgaría horrible, catastrófica (estoy esperando las explicaciones de por qué y en qué). <P> No obstante, como en tantas cosas humanas lo que decide es la moda más que la razón, se abrazó por consenso ese límite de los 18; a los que proponemos bajar a 16 se nos dice que los jóvenes de esa edad son niños, son inmaduros. Si de madurez se trata, pienso que muchos de 26 y aun de 36 siguen siendo inmaduros, manteniendo una mentalidad de adolescentes. (Un ejemplo: ¿cuántos votantes han leído el programa electoral del partido al cual votan? Y, de ellos, ¿cuántos han reflexionado sobre sus propuestas, las han comparado con las de los candidatos alternativos y han hecho un análisis crítico de pros y contras? De quienes actúan así de maduramente, ¿hay más en una franja de edad que en otra?) <P> Evidentemente, como no está de moda la idea de colocar el paso a la mayoría a los 16, a quienes lo proponemos sí se nos objeta con la pendiente resbaladiza. Dieciséis y ¿por qué no quince? ¿Por qué no catorce? Y así sucesivamente. <P> No voy a proseguir aquí la discusión sobre ese tema, pues lo traigo a colación como mero ejemplo. En muchas otras alineaciones la secuencia no está ahí, sino que se construye por mor de la disputa. P.ej., se discute si procede instalar cámaras de videovigilancia en un edificio público. Algunos o muchos se oponen alegando que, de hacerse, el siguiente paso será colocar escrutadores que nos vean debajo de la ropa que llevamos encima y el siguiente cachearnos y el siguiente desnudarnos y el siguiente .... No estoy defendiendo la colocación de esas cámaras, pero, en un caso así, el argumento de la pendiente resbaladiza no me parece nada convincente, porque la propia secuencia es artificial y porque hay sobradas razones de respeto a la intimidad para, aun instalando las cámaras, abstenerse de los sucesivos pasos. <P> Por lo tanto, para que, en un caso concreto, sea válido y no sofístico el argumento de la pendiente resbaladiza es menester que concurran dos requisitos:<OL> <P> <li>Que la secuencia de situaciones alineadas forme una serie natural, no artificialmente inventada con fines polémicos o <i>ad hoc</i>. <P> <li>Que la inestabilidad del adoptar una de tales situaciones sea de tal índole que conlleve, de suyo, una propensión a adoptar el paso siguiente en la serie, sin que se vea ninguna razón válida para detenerse en uno de los eslabones de la cadena. </OL><P> Creo que todos los usos falaces del argumento de la pendiente resbaladiza comportan la ausencia de uno u otro de estos requisitos; frecuentemente de ambos. <P> Lo que quiero defender es que, de prosperar la secesión catalana, sería perfectamente pertinente y válido el argumento de la pendiente resbaladiza en el sentido de que el resultado sería la destrucción y desintegración completa del Estado español. Un Estado-nación que, en mi opinión, existe desde el Principado de Octaviano Augusto (entonces, eso sí, no independiente, sino parte del Imperio Romano --de la <i>Res Publica Populi Romani</i>--, pero una unidad lingüístico-política y cultural que ha pervivido a lo largo de dos milenios). Otros estiman, empero, que sólo existe el Estado español desde el 19 de octubre de 1469, con el casamiento de Fernando e Isabel de Trastámara en Valladolid. Otros pueden proponer otras fechas. <P> Sea como fuere, esa entidad geográfica, política y cultural existe unida desde, como mínimo, medio milenio (yo creo que desde hace 205 lustros). Está integrada por diversos territorios y sendas poblaciones. Unas tienen más peculiaridades lingüísticas o históricas o culturales. Otras menos. Dentro de los territorios con mayores particularidades, unas zonas las poseen en mayor grado, otras las tienen muy desvaídas o difuminadas. <P> Las actuales 17 autonomías regionales forman una amalgama heteróclita, cuyo elenco se inventó artificialmente en la Transición por acuerdo o conchabanza de las clases políticas deseosas de instituir sendas redes cacicales y clientelistas, explotando vagos sentimientos regionalistas (generalmente ajenos a las preocupaciones de la mayoría de las poblaciones respectivas). Así, Andalucía puede ser una región cultural, pero carece de entidad histórica (jamás existió ningún reino de Andalucía). Varias autonomías uniprovinciales se han inventado de la nada, arrogándose denominaciones inapropiadas y abusivas. Otras unidades históricas, con historia propia, como León y Castilla, no tienen sendas autonomías; mas no faltan los nostálgicos del siglo XII o del XIV, que desearían restituir los reinos medievales, erigiéndolos en Estados independientes. <P> Lamentablemente en España, en la España de después de 1975, se ha perdido el sentimiento nacional y patriótico. Digo que eso es desgraciado no porque piense que lo español es mejor, ni que España es una unidad de destino en lo universal cuya misión sea asegurar la supremacía de los valores espirituales; si desde los 11 años rechacé las enseñanzas que nos inculcaban tales nociones, no las voy a asumir ahora. España no es ni mejor ni peor que otros países. Es mejor en unas cosas, peor en otras. <P> Pero la unión es buena y la desunión mala. Las asociaciones humanas son un producto contingente de una concatenación de acontecimientos que hubieran podido no tener lugar. Pese a su geografía peninsular tan característica, podría no haberse efectuado la unificación de España que fue obra de Roma. <P> Una vez que existe una asociación humana, tiene un valor del cual carecen las asociaciones alternativas que pudieran crearse en su lugar. Igual sucede con las parejas. Contrariamente al alegato de Kant, una pareja real tiene algo de lo cual carece una pareja posible: su existencia es un atributo de su esencia --aunque sólo, claro, una vez que contingentemente existe. Destruir una unión siempre es un mal, aunque a veces sea un mal necesario o inevitable --o un mal menor. <P> Sería una catástrofe que nos separásemos los españoles --que llevamos juntos dos milenios--; que unos formaran un Estado y otros otro Estado; que en nuestro territorio compartido y común se erigieran fronteras al albur de unas u otras pretensiones irredentistas. <P> Pese a la pérdida de sentimiento patriótico y nacional (abusivamente identificado con la ideología del régimen franquista), esa calamidad está evitada por la existencia de un aglutinante, que es --junto con los vínculos lingüísticos, culturales, económicos, familiares y afectivos que nos unen-- el propio funcionamiento del Estado, con sus instituciones y su (insuficiente) política redistributiva (un Estado del bienestar magro y deficiente, pero no nulo). <P> Imaginemos que eso se rompe con una secesión catalana. Cataluña es la región más rica de España (aunque en la escala teórica de los economistas no ocupe el puesto nº1; pero esa escala está mal). Su separación destrozaría, en buena medida, el funcionamiento de esas instituciones; lo que quedara de ellas sería quebradizo y precario. <P> El Estado amenguado constituirá una entidad irrelevante en las esferas paneuropea e internacional. Hoy todavía España es, no una potencia, desde luego, mas sí, dentro de la unión europea, un país de dimensión media por su PIB, su población y su territorio. Sin Cataluña (una Cataluña destinada a ser la Letonia del Mediterráneo), lo que quede será un paisujo de tercera categoría. <P> En ese ambiente, vendrán inmediatamente las reivindicaciones de secesión de las Vascongadas, luego las de Navarra, las de Galicia, siguiendo con las de Canarias, Andalucía, Castilla (Tierra Comunera), Aragón, Valencia, las Baleares. <P> No creo que pudiera seguir existiendo nada que se llamara «Estado español», como no nos imaginemos uno con territorio discontiguo formado por las provincias de Madrid, Logroño, Santander y Murcia, más las plazas de soberanía de Ceuta y Melilla --posiblemente los últimos reductos de un unitarismo hispano. <P> La secesión catalana sería particularmente perjudicial para las regiones más pobres de España, que son las que más reciben en la política redistributiva del Estado, al sustraer del haber común precisamente el principal foco regional de riqueza. Sin embargo, por paradójico que sea, en una de ellas, Andalucía, es donde más se levantan voces favorables a tal secesión, justamente con la esperanza de los separatistas andaluces de que, quebrada así la solidaridad interregional, dejando el pueblo andaluz de recibir las subvenciones a que tiene derecho en el marco unitario hispano, caiga una objeción de peso contra sus pretensiones irredentistas encaminadas a convertir el sur de España en un Estado independiente. <P> No invento yo ese peligro de las esclusas abiertas. Está ahí y debería ser obvio para cualquiera que mire la realidad. <P> En el plano de las relaciones interindividuales, el divorcio es siempre triste, es una pena, es un fracaso; a menudo se convierte mucho más en fuente de infelicidad y penuria que en arranque de una nueva vida mejor. Infinitamente más trágico sería, en el plano político, el divorcio de las regiones de España, renunciando al legado de las generaciones que nos han precedido y que contribuyeron a la unidad de que disfrutamos. <P align=center> [continuará]<p> <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-30895108275392145202017-12-06T14:42:00.001+01:002018-12-27T14:57:50.747+01:00EXISTE EL DERECHO NATURAL<P align=center> <b>¿No existe el Derecho Natural? <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br> miércoles 2017-12-06<br></p> <hr width=50% color=red><p> Permítaseme volver sobre el manifiesto de 75 jusfilósofos que comentaba en mi entrada de ayer. <P> Según ya lo dije, suscribo casi todas las afirmaciones que contiene, aunque discrepo de dos de sus presuposiciones, una de las cuales es la valoración demasiado positiva del actual régimen político español. Régimen que me merece acatamiento, como cualquier otro mientras siga siendo un ordenamiento jurídico sin degenerar en una tiranía insufrible. <P> Lo que hoy me pregunto es desde qué horizonte emiten sus valoraciones esos 75 jusfilósofos. ¿Qué están haciendo al manifestarse en esos términos, al pronunciarse en el sentido que lo hacen? <P> Si es válido inducir a partir de lo que yo sé, esos 75 jusfilósofos son, unánimemente, juspositivistas. Creen que sólo existe derecho positivo y que no hay ningún Derecho Natural. No todos ellos aceptarán el rótulo de «positivistas jurídicos», pues algunos piensan que ya está superado el dilema entre jusnaturalismo y juspositivismo. Pero yo defino «juspositivismo» como la tesis de que no existe Derecho Natural --o sea la negación del jusnaturalismo. Entonces, no hay término medio. Por el principio lógico de tercio excluso, si no se es jusnaturalista, se es juspositivista (o escéptico). <P> Dejando eso de lado, voy a reiterar aquí los cinco puntos de convergencia: (1) su condena de «la secesión unilateral de parte del territorio en un Estado»; (2) su afirmación de que «una declaración unilateral de independencia (DUI) constituye un golpe de Estado»; (3) su aserto de que «una secesión conlleva la merma del ámbito de la justicia distributiva»; (4) su «compromiso con la defensa de la libertad académica, de opinión y expresión»; y (5) su tesis de que el sistema legislativo vigente ha de ser el insoslayable marco para encarar cualesquiera pretensiones. <P> Cada vez que emiten uno de esos cinco pronunciamientos, ¿qué están haciendo? <P> ¿Están haciendo «teoría del derecho» (locución que ahora está más en boga que la de «filosofía del derecho», demasiado filosófica, demasiado reminiscente del execrado Derecho Natural)? O sea, sencillamente, ¿están diciendo que lo que vaya en contra del ordenamiento vigente en España va en contra de ese ordenamiento? ¿Están meramente recordando un principio fundamental de la teoría del derecho, a saber: que, bajo la vigencia de un ordenamiento jurídico en el cual exista una norma fundamental o constitución, cualquier acto jurídico que la conculque es antijurídico a fuer de anticonstitucional --o, dicho de otro modo, que los actos jurídicos con apariencia de legalidad que vulneren lo dispuesto por la Constitución son jurídicamente nulos? <P> Dudo que su intención sea la de emitir una tautología. Por ello, descarto esta primera dilucidación de su quíntuple pronunciamiento. <P> Una lectura alternativa es que se están expresando como ciudadanos, quizá desde sus opciones éticas o axiológicas, extrajurídicas. Estarían hablando como moralistas, aunque con un conocimiento de la materia jurídica que les proporciona su dedicación académica. Esa materia sería, entonces, mero objeto de reflexión; la reflexión en sí se hallaría fuera del ámbito de su actividad como filósofos-juristas, o sea como jusfilósofos. Trataríase entonces, ciertamente de un manifiesto de 75 jusfilósofos, mas no de uno en el cual 75 académicos del área de filosofía jurídica se expresaran en el ejercicio de su competencia. Habría entonces que preguntarse qué sentido tendría invocar su condición de jusfilósofos, pues serían meramente 75 ciudadanos o individuos pensantes. <P> ¿Hay alguna otra lectura de su texto? A mí no se me ocurre ninguna. Salvo, claro, que hablen como jusfilósofos (no sólo que hablen concurriendo la circunstancia de que son jusfilósofos). Ahora bien, ¿cómo es eso posible? Únicamente lo sería invocando el Derecho Natural: un canon del bien común, por encima de las leyes escritas y de cualesquiera actos jurídicos, un canon que es el que justifica y fundamenta que, en una sociedad, determinados actos jurídicos sean tales, revistiéndose de fuerza de obligar, por la necesidad de que se promueva y salvaguarde el bien común. <P> Nuestros 75 interlocutores se hallan así en un aprieto. O bien reconocen que, por muy jusfilósofos que sean, no han hablado como jusfilósofos, sino como ciudadanos; o bien tienen que renunciar a su juspositivismo y admitir el Derecho Natural. <p> <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-25428466064613936392017-12-05T15:00:00.001+01:002018-12-27T14:57:50.675+01:00SOBRE EL DERECHO DE SECESION Y EL REFRENDO PLEBISCITARIO (X)<P align=center> <b>Sobre el derecho de secesión y el refrendo plebiscitario: <br> X.-- El manifiesto de los jusfilósofos <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br> martes 2017-12-05<br></p> <hr width=50% color=red><p> Ayer comentaba y criticaba en detalle el manifiesto de los éticos. Hoy voy a emitir una opinión sobre el de los jusfilósofos. Si con el de los éticos no tengo ni una sola convergencia, con el de los jusfilósofos estoy sustancialmente de acuerdo. Sin embargo, no lo firmé por la existencia de varias discrepancias de principio. <P> Este manifiesto viene firmado por 75 profesores del área de filosofía jurídica de diversas Universidades españolas, tanto de Cataluña cuanto del resto de España. <P> Parécenme asumibles y suscribibles la mayor parte de los asertos del manifiesto (que reproduzco más abajo):<OL> <li>su condena de «la secesión unilateral de parte del territorio en un Estado»; <li>su afirmación de que «una declaración unilateral de independencia (DUI) constituye un golpe de Estado»; <li>su aserto de que «una secesión conlleva la merma del ámbito de la justicia distributiva, la partición del común y pone en riesgo un sinfín de lazos afectivos, vínculos personales y relaciones y flujos de todo tipo»; <li>su «compromiso con la defensa de la libertad académica, de opinión y expresión, unos derechos que muchos de nuestros colegas y conciudadanos en Cataluña, que no participan del anhelo independentista, ejercen bajo presiones inaceptables»; y <li>su defensa del ordenamiento jurídico, sosteniendo que el sistema legislativo vigente ha de ser el insoslayable marco para encarar cualesquiera pretensiones como las manifestadas por los secesionistas.</OL> <P> ¿Por qué entonces no he dado mi firma? <P> Esencialmente por lo siguiente. Todo el documento implícitamente, pero en particular dos puntos de él de manera explícita, afirman que la razón para rechazar el secesionismo --la declaración unilateral de independencia catalana-- es que España es un Estado de derecho, con un orden constitucional que respeta los derechos fundamentales de su población. <P> Mi desacuerdo tiene dos facetas. La primera es que no creo que la secesión esté justificada tampoco bajo un régimen totalitario, autocrático, despótico o tiránico. Podrá, en un régimen así, ampararse en atenuantes, pero no deja de ser una actuación gravemente lesiva para el bien común de la nación --o del Estado-nación, o del cuerpo político, como se quiera expresar--, con consecuencias deletéreas para las generaciones futuras, pues acarrea un daño que sufrirán también quienes, en el porvenir, vivan bajo un régimen de libertades. <P> ¿Habría sido legítima la secesión catalana bajo el franquismo? ¡De ninguna manera! No era aquel, ciertamente, un Estado de derecho, pero sí un Estado con derecho, con un ordenamiento jurídico, que no consentía la secesión. Jurídicamente, por lo tanto, esa secesión estaba prohibida. ¿Era lícita según el Derecho Natural (un Derecho en el cual no cree ni uno solo de los 75 firmantes)? No, desde el punto de vista jurídico-natural estaba absolutamente vedada, porque la secesión es atentatoria al bien común, que constituye el canon esencial del Derecho Natural. <P> Es más, la secesión es ilícita desde el Derecho Natural incluso cuando es lícita desde el derecho positivo, o sea: cuando no es unilateral. Si el marco jurídico del Estado consiente una separación, ese marco jurídico es opuesto al principio jurídico-natural del bien común. <P> Una de dos: o no existe un cuerpo político unificado, un Estado-nación cuya población sea titular de la soberanía; o sí existe. Si existe, el canon jurídico-natural del bien común prohíbe la partición. <P> Si no existe, la unión política es una combinación ocasional, transitoria, fruto de circunstancias y quebradiza; en tal supuesto no hay verdaderamente un bien común de la población de ese Estado-nación, porque, en su lugar, se estaría en presencia de una mera agregación de poblaciones radicalmente dispares, que no compartirían ni una historia común, ni un territorio común, ni una lengua común, ni una cultura común, ni una idiosincrasia común, ni vínculos demográficos y familiares. <P> Tal era la situación del Pakistán oriental en 1971, porque ese engendro del Pakistán fue una creación artificial del colonialismo británico, al cesar su secular dominación colonial sobre el Hindostán en 1947, a fin de debilitar a la India --temiendo su posible orientación antiimperialista bajo el liderazgo del Pandit Nehru. Ese pseudoestado del Pakistán era un invento sin la menor base histórica ni lingüística ni cultural (salvo la religión mahometana) ni territorial (estaba formado por dos trozos no contiguos, distantes miles de kilómetros, respectivamente en los flancos oriental y occidental de la India). <P> Verdad es que, además de eso, el Pakistán vivía bajo la dictadura militar prooccidental del general Yahya Jan (ese pseudopaís casi siempre ha padecido regímenes militares impuestos por USA o, al menos, favorecidos por los occidentales). En el Pakistán oriental acababa de ganar las elecciones la Liga Awami, lo cual descontentó no sólo a los militares, sino también a los ganadores de las elecciones en el Pakistán occidental (el partido popular de Zulfikar Alí Bhutto). Siguió una brutal represión iniciada el 26 de marzo de 1971. A raíz de lo cual el jefe de esa Liga (que no era secesionista para nada) proclamó la independencia del Pakistán oriental, con el nombre de «Bangla Desh». <P> Están claras las diferencias de régimen político entre el Pakistán de 1971 y la España de hoy. El desencadenamiento de aquella sanguinaria represión militar causó inmediatamente muchos miles de muertos, suscitando la insurrección guerrillera de la organización <i>Mukti Bahini</i> («combatientes de la libertad»), que vencieron al ejército pakistanés con la ayuda de la Unión Soviética y de la India, conduciendo así a la creación del nuevo Estado de Bangla Desh a fines de aquel año. <P> Esas circunstancias políticas no habrían justificado tal secesión (ni desde el derecho positivo ni desde el Derecho Natural) si no hubiera sido porque, en realidad, el Pakistán no era un Estado-nación. Lo único que unía al Pakistán oriental y al Pakistán occidental era ser territorios del Hisdostán, secesionados del mismo por imposición de la Corona británica, y en los cuales la mayoría de la población era musulmana. <P> Por consiguiente, no me sumo al primer aserto del manifiesto de que está injustificada «la secesión unilateral de parte del territorio en un Estado democrático que respeta los derechos fundamentales de su población», no por lo que dice, sino por lo que da a entender, a saber: que tal secesión estaría justificada bajo un régimen político no democrático. El manifiesto no lo enuncia, desde luego. Su contenido semántico no es ése, mas sí es ésa la presuposición pragmático-comunicacional (la implicatura conversacional, para usar la locución de Paul Grice). <P> En efecto, cuando se dice «en tales circunstancias no está justificada tal conducta», ¿es aplicable el razonamiento <i>sensu contrario</i>, en virtud del cual, de no mediar esas circunstancias, sí estaría justificada dicha conducta? Depende del contexto, evidentemente. En algunos casos sí y en otros no. El razonamiento <i>sensu contrario</i> hay que manejarlo con cuidado. <P> Mas a mi juicio está clara, por todo el tenor de este manifiesto, que sus firmantes sí dan a entender --y cualquier lector normal entenderá-- que aquello que fundamenta la injustificabilidad de la secesión unilateral catalana es que vivimos en un Estado democrático de derecho donde se respetan los derechos fundamentales de la población. <P> Mi segundo desacuerdo con esa afirmación es que yo no creo que vivamos en un Estado donde se respetan los derechos fundamentales de la población. Ni los de bienestar (tan fundamentales como los otros) ni siquiera los de libertad. <P> Cuando millones de españoles se ven condenados a la desocupación forzosa (en detrimento de su derecho y deber constitucional de trabajar); cuando está tan restringido el disfrute de los derechos de vivienda digna, de salud, de movilidad, de seguridad social, dudo que sea verdad que el Estado respeta los derechos fundamentales de la población. <P> Tampoco creo que en España se estén respetando los derechos de libertad; no los de quien esto escribe, en todo caso. Para redactar los contenidos de esta bitácora, el autor se arma de todas sus artes de autocensura y estilo guateado, acudiendo a los circunloquios que sean menester para escapar a posibles represiones. Y, encima, calla cosas que le gustaría decir y que lo llevarían al banquillo de los acusados. Otras las dice a medias o las transmite con mensajes subliminales. ¡Vamos! Yo no me siento libre, no gozo de la libertad de palabra a que aspiro, la libertad de palabra a secas. <P> Tampoco disfruto de la libertad de hacer aquello que no perjudique a los demás. No puedo cultivar cannabis, ni siquiera para uso propio como analgésico. <P> Mi libertad ambulatoria está muy limitada, porque las autoridades reservan al automovilista la mayor parte del espacio urbano, permitiendo a los peatones únicamente circular por espacios muy angostos. <P> Sobre la falta en España de libertad de asociación ya he escrito <A href="http://lorenzopena.es/esturepu.htm">en otros ensayos</A>. Igualmente sobre las limitaciones a la libertad ideológica. <P> Los firmantes del manifiesto nos hablan del «ideal democrático». No creo que en España se cumpla ese ideal, ni remotamente. El sistema electoral otorga una sobrerrepresentación a las provincias más agrarias, feudos de las fuerzas conservadoras y a los secesionistas septentrionales, en lugar de respetar el principio de la Constitución de 1812 de que todos los territorios del Estado estén igualmente representados en las Cortes exclusivamente según su población. La existencia de un senado, antro de reacción, es un elemento esencialmente antidemocrático. La garantía democrática que encarna el Tribunal Constitucional está también cercenada por su modo de designación y por lo estrecho de sus atribuciones (v. mi ensayo «No es la constitución la norma suprema»). <P> Por otro lado, merecería matizarse incluso la calificación del actual sistema político español como un «Estado de derecho». En cada sector de actividad nos topamos con leyes que no se cumplen ni se hacen cumplir (violando así uno de los ocho cánones de juridicidad de Fuller: la congruencia entre las leyes y la actuación de los poderes ejecutivo u judicial). Precisamente un ejemplo es el de la sistemática inobservancia de las normas legales y de las decisiones jurisdiccionales en lo tocante a la enseñanza de y en la lengua española en Cataluña. Tal desobediencia la han consentido todos los gobiernos españoles desde hace decenios. <P> Otro ejemplo --que personalmente conozco porque me afecta-- es éste. La Ley 4/2011 de 11 de marzo, «Complementaria de la Ley de Economía Sostenible», contiene una Disposición adicional segunda, en virtud de la cual los catedráticos de Universidad y Profesores de Investigación del CSIC con méritos sobresalientes podrán prolongar su servicio activo hasta los 75 años, para lo cual el Gobierno estaba legalmente obligado a dictar las medidas reglamentarias pertinentes en un plazo de seis meses --o sea hasta septiembre de ese año. Incumplió el gobierno del Lcdo. Rodríguez Zapatero. En diciembre tuvieron lugar elecciones parlamentarias, accediendo a la primatura el Lcdo. Rajoy, que siguió incumpliendo. Nadie le recordó esa obligación legal. (La vigente ley de la jurisdicción contencioso-administrativa hace difícil interponer demandas contra las omisiones gubernativas.) <P> Desde luego, una secesión catalana no resolvería ninguno de esos problemas, sino que agravaría las cosas. Lejos de abrir el camino a un cambio jurídico en el sentido de mayor libertad, sucedería todo lo contrario, propiciándose una involución. <P> Pero yo no puedo afirmar ni dar a entender que, en mi opinión, vivimos en un Estado democrático que respeta los derechos fundamentales de la población, porque no es cierto. Hay regímenes peores, ¿qué duda cabe? El franquismo era más detestable, evidentemente. Pero lo que tenemos no es ningún ideal. <P> Es condenable el secesionismo, de la manera más categórica y absoluta. No hace falta para ello pintar de color de rosa la situación política de España. Yo quiero otra España, una España mejor, más libre, más humana, de veras democrática, donde las leyes se adecúen al canon del bien común, donde no reine la corrupción, donde no exista una oligarquía parasitaria que se lleva el dinero a los paraísos fiscales, donde haya libertad de emigrar e inmigrar, donde la legislación se inspire en el principio de la hermandad humana. Pero también será una España donde esté prohibido cualquier secesionismo, cualquier proyecto de partición. <hr><hr> <P align=center><B> Manifiesto iusfilósof@s</B> <br>publicado en <I>El País</i> del 2017-10-05 <p> <font size=-2 color=navy> <P> «No todo Estado es Estado de Derecho». Con esas palabras iniciaba Elías Díaz una obra emblemática de la filosofía jurídicopolítica española contemporánea (<i>Estado de Derecho y sociedad democrática</i>, 1966), un libro en el que describía y justificaba los requisitos de justicia que habría de reunir un Estado que reivindica para sí el uso legítimo de la fuerza; un conjunto de ideales a los que él y tantos españoles/as de su generación aspiraban, y que fueron felizmente plasmados en la Constitución española de 1978, el fruto de un enorme esfuerzo colectivo. <P> España atraviesa estos días una situación crítica, y en ese mismo espíritu de reivindicación de la democracia, los derechos fundamentales y el imperio de la ley, nosotr@s, profesores y profesoras de Filosofía del Derecho de distintas universidades españolas queremos manifestar lo siguiente:<UL> <li> 1.- La secesión unilateral de parte del territorio en un Estado democrático que respeta los derechos fundamentales de su población (incluyendo los derechos culturales o lingüísticos de las minorías en su seno) es contraria al ideal democrático pues priva de los derechos políticos a gran parte de la ciudadanía a la que se impide participar en dicho proceso. En este sentido, el conjunto de decisiones que se han ido adoptando por parte de las instituciones de Cataluña --señaladamente las leyes de referéndum y de transitoriedad aprobadas los días 6 y 7 de septiembre por el Parlamento de Cataluña vulnerando la normativa parlamentaria que garantiza una deliberación y tramitación pulcras-- son profundamente antidemocráticas además de groseramente inconstitucionales, y su aplicación en la forma de una declaración unilateral de independencia (DUI) constituye un golpe de Estado. <li> 2.- Una secesión conlleva la merma del ámbito de la justicia distributiva, la partición del común y pone en riesgo un sinfín de lazos afectivos, vínculos personales y relaciones y flujos de todo tipo. Es, desde todos esos puntos de vista, un colosal fracaso colectivo que hay que evitar salvo que con la secesión se estuviera poniendo remedio a una situación de injusticia grave, una situación que estamos convencidos de que no existe hoy. No creemos que la secesión de Cataluña sea el remedio a ninguno de los problemas cuya solución legítimamente reclaman sectores importantes de la sociedad catalana y a los que hay que atender en el marco constitucional del que nos dotamos en 1978, lo cual puede legítimamente incluir la reforma de ese mismo marco. <li> 3.- Como profesores/as y como ciudadan@s debemos mantener firme nuestro compromiso con la defensa de la libertad académica, de opinión y expresión, unos derechos que muchos de nuestros colegas y conciudadan@s en Cataluña, que no participan del anhelo independentista, ejercen bajo presiones inaceptables. Este acoso debe cesar inmediatamente. <li> 4.- En las actuales circunstancias, reafirmamos nuestra defensa de la Constitución y del Estatuto de Autonomía como los pilares institucionales desde los que encarar el diálogo político que permita recuperar la concordia civil tan severamente quebrada. No todo Estado es Estado de Derecho y no hay Derecho sin fuerza. El mantenimiento de nuestro orden constitucional y de nuestros derechos requiere el uso de la fuerza, pero nos preocupa que, a la vista de lo acontecido durante la jornada en la que, pese a todos los pronunciamientos judiciales en contra y en ausencia de garantías, se pretendió celebrar el referéndum de secesión, se olvide que la proporcionalidad en el uso de la fuerza es una exigencia ética y jurídica a la que no podemos ni debemos renunciar.</UL></font> <font size=-2 color=red><p align=center> <B>Firmantes:</B><p> <UL> <li>1. Josep Joan Moreso, catedrático de Universidad y Exrector de la Universitat Pompeu Fabra <li>2. Francisco Laporta, catedrático de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>3. Javier de Lucas, catedrático de Universidad (Universitat de València) <li>4. Manuel Atienza, catedrático de Universidad, (Universidad de Alicante) <li>5. Marina Gascón Abellán, catedrática de Universidad (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>6. Alfonso Ruiz Miguel, catedrático de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>7. Juan Antonio García Amado, catedrático de Universidad (Universidad de León) <li>8. Juan Ruiz Manero, catedrático de Universidad (Universidad de Alicante) <li>9. Juan Ramón de Páramo, catedrático de Universidad (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>10. Juana María Gil, catedrática de Universidad (Universidad de Granada) <li>11. Liborio Hierro, catedrático de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>12. Luis Prieto Sanchís, catedrático de Universidad (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>13. Eusebio Fernández, catedrático de Universidad (Universidad Carlos III) <li>14. Josep Aguiló, catedrático de Universidad (Universidad de Alicante) <li>15. Juan Carlos Bayón, catedrático de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>16. Daniel González Lagier, catedrático de Universidad (Universidad de Alicante) <li>17. José Antonio Seoane, catedrático de Universidad (Universidade da Coruña) <li>18. Francisco Javier Ansuátegui Roig, catedrático de Universidad (Universidad Carlos III de Madrid) <li>19. José Luis Pérez Triviño, catedrático de Universidad (Universitat Pompeu Fabra) <li>20. Ángeles Solanes Corella, catedrática de Universidad (Universitat de València) <li>21. María Isabel Garrido Gómez, catedrática de Universidad (Universidad de Alcalá de Henares) <li>22. Miguel Ángel Rodilla, catedrático de Universidad (Universidad de Salamanca) <li>23. José Calvo Gonzalez, catedrático de Universidad (Universidad de Málaga) <li>24. Pablo de Lora, catedrático de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>25. Alfonso García Figueroa, catedrático de Universidad (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>26. Jesús Ignacio Martínez García, catedrático de Universidad (Universidad de Cantabria) <li>27. Ángel Pelayo González-Torre, catedrático Universidad (Universidad de Cantabria) <li>28. Ricardo García Manrique, profesor titular de Universidad (Universidad de Barcelona) <li>29. Jahel Queralt, profesora de filosofía del Derecho (Universitat Pompeu Fabra) <li>30. David Martínez Zorrilla, profesor agregado (Universitat Oberta de Catalunya) <li>31. Macario Alemany, profesor titular de Universidad (Universidad de Alicante) <li>32. Isabel Lifante, profesora titular de Universidad (Universidad de Alicante) <li>33. José Luis Colomer, profesor titular de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>34. Elena Beltrán, profesora titular de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>35. Ángeles Ródenas, profesora titular de Universidad (Universidad de Alicante) <li>36. Silvina Álvarez, profesora titular de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>37. Cristina Sánchez, profesora titular de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>38. Luis Rodríguez Abascal, profesor titular de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>39. Victoria Roca, profesora titular de Universidad (Universidad de Alicante) <li>40. Juan Manuel Pérez Bermejo, profesor titular de Universidad (Universidad de Salamanca) <li>41. José Luis Rey Pérez, profesor de filosofía del Derecho (ICADE) <li>42. Fernando H. Llano, profesor titular de Universidad (Universidad de Sevilla) <li>43. María Isabel Turégano Mansilla, profesora titular de Universidad (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>44. Gema Marcilla, profesora titular de Universidad (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>45. Santiago Sastre Ariza, profesor titular de Universidad (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>46. Antonio Peña Freire, profesor titular de Universidad (Universidad de Granada) <li>47. Héctor Silveira, profesor de filosofía del Derecho (Universitat de Barcelona) <li>48. Miguel Ángel Pacheco, profesor de filosofía del Derecho (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>49. Alberto del Real, profesor titular de Universidad (Universidad de Jaén) <li>50. Ignacio Campoy Cervera, profesor titular de Universidad (Universidad Carlos III de Madrid) <li>51. Luis Fernando Rovetta, profesor contratado-doctor (Universidad de Castilla-La Mancha) <li>52. Rafael Junquera de Estéfani, profesor titular de Universidad (UNED) <li>53. Aurelio de Prada, profesor titular de Universidad (Universidad Rey Juan Carlos) <li>54. Pablo Bonorino, profesor titular de Universidad (Universidad de Vigo) <li>55. Mª Concepción Gimeno Presa, profesora titular de Universidad (Universidad de Vigo) <li>56. Guillermo Lariguet, profesor visitante (Universidad de Alicante) <li>57- Alí Lozada Prado, profesor de filosofía del Derecho (Universidad de Alicante) <li>58. Alonso Pino, profesor de filosofía del Derecho (Universidad de Barcelona) <li>59. Hugo Ortiz Pilares, profesor de filosofía del Derecho (Universidad de Alicante) <li>60. Joaquín Rodríguez-Toubes Muñiz, profesor titular de Universidad (Universidade de Santiago de Compostela) <li>61. Manuel Segura Ortega, profesor titular de Universidad (Universidade de Santiago de Compostela) <li>62. Sonia Esperanza Rodríguez Boente, profesora contratada-doctora (Universidade de Santiago de Compostela) <li>63. Francisco López Ruiz, profesor titular de Universidad (Universidad de Alicante) <li>64. José Antonio Sendín Mateos, profesor de filosofía del Derecho (Universidad de Salamanca) <li>65. Manuel Escamilla Castillo, profesor titular de Universidad (Universidad de Granada) <li>66. Olga Sánchez, profesora titular de Universidad (Universidad de Cantabria) <li>67. Felipe Navarro, profesor titular de Universidad (Universidad de Málaga) <li>68. Evaristo Prieto, profesor titular de Universidad (Universidad Autónoma de Madrid) <li>69. José Antonio Ramos Pascua, profesor de filosofía del Derecho (Universidad de Salamanca) <li>70. Carmelo José Gómez Torres, profesor de filosofía del Derecho (Universidad de Barcelona) <li>71. Cristina Monereo, profesora titular de Universidad (Universidad de Malaga) <li>72. José Ignacio Solar Cayón, profesor titular de Universidad (Universidad de Cantabria) <li>73. José Jiménez Sánchez, profesor titular de Universidad (Universidad de Granada) <li>74. Elena Ripollés, profesora de filosofía del Derecho (UNED) <li>75. Jesús Vega, profesor titular de Universidad (Universidad de Alicante) </UL></font> <P align=center> [continuará]<p> <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-40137904600169230912017-12-04T13:08:00.001+01:002018-12-27T14:57:50.998+01:00SOBRE EL DERECHO DE SECESION Y EL REFRENDO PLEBISCITARIO (IX)<P align=center> <b>Sobre el derecho de secesión y el refrendo plebiscitario: <br> IX.-- El manifiesto de los éticos <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br> lunes 2017-12-04<br></p> <hr width=50% color=red><p> Con motivo de la secesión pronunciada por el gobierno autónomo catalán, 32 profesores de diversas Universidades catalanas difundieron, el 3 de octubre de este año, una <A href="#declaracion">Declaración</A> que merece comentarse. Puesto que la mayoría de los firmantes, al parecer, son profesores de ética, juzgo idóneo calificar ese texto como «el manifiesto de los éticos» --en lo sucesivo «el manifiesto». <P> Vaya por delante mi respeto a los firmantes en su conjunto y, en particular, mi estima a aquellos cuya trayectoria intelectual me es conocida. Los desacuerdos sobre su postura en el problema de la secesión catalana no son óbice a mi reconocimiento de sus méritos académicos. <P align=center> <b>I</b> <P> El primer punto del manifiesto reza así: <P> <dl><dt><dd><em>Rechazamos la violencia policial que se ejerció contra los ciudadanos no violentos en Cataluña el 1 de octubre de 2017. En democracia, tal violencia no está justificada, exista o no sentencia del Tribunal Constitucional de España sobre la ilegalidad del referéndum. La violencia no era necesaria para evitar el referéndum. Hacemos un llamamiento a todos los políticos españoles y catalanes para que se abstengan de optar por la violencia, recurrir a acciones unilaterales, y promover las provocaciones y la manipulación del público. La libertad de expresión y el diálogo respetuoso, guiados por argumentos y hechos adecuados, deben ser la forma de resolver las disputas políticas. <P> </dl><P></em> <P> Me llama la atención que el manifiesto arranque con una condena de la violencia policial en vez de con un examen del contexto político-jurídico. <P> Parece que quienes emiten un posicionamiento público sobre unos hechos políticos --desde la mirada, no ya de intelectuales, sino de profesores universitarios-- deberían hacerlo con un enfoque racional, que empezara por situar los hechos enjuiciados en su transfondo, ofreciendo un análisis, antes de expresar aprobación o condena por actuaciones específicas. Leyendo el manifiesto sin conocer ese transfondo, aquello de lo que uno cree enterarse es que, de pronto, el 1 de octubre de 2017 tuvo lugar una inaudita violencia policial contra ciudadanos pacíficos, como si fueran viandantes. <P> Califican de «violencia policial» la represión de la participación en un acto ilegal. (Su aserto de que no era necesario acudir a la fuerza para evitar el <i>referendum</i> creo que merecería una prueba; ¿cómo creen que se hubiera podido evitar sin uso de la fuerza?) <P> A continuación declaran: «En democracia, tal violencia no está justificada, exista o no sentencia del Tribunal Constitucional de España sobre la ilegalidad del referéndum». ¿Quiere eso decir que en democracia no está nunca justificada la represión por la fuerza de actuaciones ilegales? ¿O sólo se aplica a este caso tal injustificabilidad del uso de la fuerza? ¿O sólo cuando la ilegalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional? <P> Que yo sepa, no han emitido los firmantes del manifiesto ninguno condenando la violencia policial ejercida por los mozos de escuadra contra manifestantes pacíficos en fechas recientes --manifestantes que pedían justicia social, derechos sociales y laborales, políticas no lesivas a los intereses de las masas trabajadoras. ¿Sí se justifica en democracia la violencia policial contra esos manifestantes pacíficos pero no la del 1 de octubre contra participantes en un acto cuya ilegalidad había sido declarada por el Tribunal Constitucional y que estaba encaminada a legitimar la secesión de una región española? <P> Me plantea una duda el principio de que, en democracia, jamás está justificado el empleo de la fuerza contra ciudadanos pacíficos. ¿Sí lo está contra no ciudadanos, o sea contra extranjeros? Pero, al margen de eso, ¿es injustificado siempre desalojar por la fuerza a quienes ocupan ilegalmente locales salvo si están armados y hacen uso de esas armas? (Porque, imagino, uno es pacífico salvo cuando hace uso de las armas; no deja de ser pacífico por llevar un arma en el bolsillo, digamos una navaja.) <P> ¿Es, en democracia, siempre injustificado disolver una manifestación declarada ilegal, salvo cuando los manifestantes hagan uso de armas? O ¿cómo se define «ser pacífico»? <P> Seguramente los firmantes piensan que se es pacífico cuando ni se hace uso de armas ni se realizan actos de fuerza en las cosas (como rotura de escaparates o quema de autobuses, aunque los instrumentos utilizados para tales destrozos no sean armas). Ahora bien, el problema, entonces, es que el 1 de octubre los manifestantes habían tomado ilegalmente unos edificios públicos para un uso declarado ilegal por el Tribunal Constitucional. La toma de edificios públicos para usos no legalmente autorizados es un acto de fuerza en las cosas, aunque ciertamente no destructivo. Mas la ocupación de locales tampoco tiene por qué ser destructiva. Sin embargo, si unos extraños ocupan la casa de cualquiera de los firmantes del manifiesto, dudo que éste rehúse acudir a la fuerza pública para que desaloje a los ocupantes, por muy pacíficos que sean. <P> Tampoco creo que sea intención de los firmantes aseverar que el empleo de la fuerza sí está justificado en un régimen no democrático, o sea que en un régimen autocrático sí estaría justificada una actuación policial como aquella que condenan. Me cuesta trabajo entender su razonamiento. Pienso que, si tal actuación no está justificada ni siquiera en democracia, todavía más injustificable debería ser en no-democracia. Porque en no-democracia es menor la legitimidad de los órganos de decisión, especialmente de los jurisdiccionales, como en este caso el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, es ocioso y redundante el complemento circunstancial «en democracia». <P> Este primer punto del manifiesto emite el siguiente aserto: «Hacemos un llamamiento a todos los políticos españoles y catalanes para que se abstengan de [...] recurrir a acciones unilaterales, y promover las provocaciones y la manipulación del público. La libertad de expresión y el diálogo respetuoso, guiados por argumentos y hechos adecuados, deben ser la forma de resolver las disputas políticas». <P> Esa conyunción, «españoles y catalanes», sin ser semánticamente errónea, sí es pragmáticamente engañosa. No es semánticamente errónea porque lo particular puede, gramaticalmente, conyuntarse con lo general: «mamíferos y vertebrados». Pragmáticamente, sin embargo, son anómalas tales conyunciones, que sólo resultan pertinentes en contextos especiales; en principio, salvo que el contexto lo aclare, la conyunción se espera que esté uniendo dos conyuntos, si no forzosamente disjuntos, sí tal vez solapados («anglófonos y europeos», p.ej.), pero no un conjunto y un subconjunto propio («las mesas y los muebles»), salvo cuando se agrega una locución adverbial, «en particular» o «en general». <P> A falta de esa precisión, el mensaje que capta el lector como presuposición del manifiesto es que los catalanes no son españoles y los españoles no son catalanes; el manifiesto les pide a los unos y a los otros --a los políticos catalanes y a los políticos españoles-- abstenerse de «recurrir a acciones unilaterales, y promover las provocaciones y la manipulación del público». <P> Sin embargo, la única actuación que el manifiesto condena es la intervención de la policía en Cataluña para impedir un plebiscito ilegal del 1 de octubre. Parece que ésa es la única acción unilateral, la única provocación, la única manipulación del público que ha tenido lugar. O sea, los firmantes no consideran acciones unilaterales --ni provocaciones ni manipulaciones del público-- todas las actuaciones ilegales que lleva perpetrando el gobierno autónomo catalán durante el último par de años (en realidad desde hace decenios, puesto que las decisiones de los tribunales vienen siendo inacatadas e inaplicadas en el ámbito de la instrucción pública, entre otros). <P> Más en concreto no parece que, a juicio de los firmantes, sean acciones unilaterales la edicción y promulgación de un programa de «desconexión», la declaración de supraconstitucionalidad de las decisiones del parlamento autonómico y la convocatoria de un plebiscito ilegal para declarar la secesión. <P> El primer punto finaliza con este pronunciamiento: «La libertad de expresión y el diálogo respetuoso, guiados por argumentos y hechos adecuados, deben ser la forma de resolver las disputas políticas». <P> ¡Bien! Pero, cuando se viola la ley, cuando se ocupan ilegalmente locales y edificios públicos, cuando se apiña un gentío en congregaciones callejeras fuera de los cauces legales, cuando unas autoridades cuya legitimidad emana del marco constitucional se declaran en rebeldía contra el mismo, ¿sólo pueden oponerles los defensores del orden constitucional el mero diálogo, como si nada hubiera pasado y meramente se estuvieran intercambiando opiniones o discutiendo puntos de vista? Eso ¿se aplica siempre o sólo en un caso como éste? <P> Me pregunto si los firmantes se atendrían a ese criterio en cualesquiera casos y circunstancias y siempre recomendarían que se pase por alto la ilegalidad de unas u otras actuaciones y que, con relación a sus perpetradores, exclusivamente se use el diálogo respetuoso, hayan hecho lo que hayan hecho. <P align=center> <b>II</b> <P> Veamos el punto 2º: <P> <dl><dt><dd><em>Como primer e inmediato paso hacia la reducción de la tensión, proponemos a los gobiernos español y catalán que se constituya una Comisión formada por representantes expertos de todos los principales partidos, incluidos los partidos de oposición de ambos parlamentos, con la tarea de construir un consenso sobre las normas procesales y sustantivas que deberían ayudar a reducir y resolver el conflicto. Además, la Comisión debería incluir expertos en derecho nacional e internacional, ética y filosofía política y especialistas en resolución de conflictos. <P> </dl><P></em> <P> De nuevo la conyunción «los gobiernos español y catalán» plantea una dificultad pragmática (aunque no semántica), pues reincide en dar a entender que no se trata de un conjunto y un subconjunto. <P> El gobierno catalán es una parte del gobierno español. Una cosa es el gobierno central de España («gobierno de España» por antonomasia) y otra, más genéricamente, el gobierno español, o suma de las autoridades públicas españolas (o, si se quiere, de las ejecutivas), lo cual incluye al gobierno catalán. <P> Al margen de ese descuido de redacción (si es que se trata de un descuido y no de un sobreentendido), lo esencial aquí es esa propuesta de «que se constituya una Comisión formada por representantes expertos de todos los principales partidos, incluidos los partidos de oposición de ambos parlamentos». <P> Esa comisión de representantes expertos me suscita este interrogante: ¿expertos en qué? ¿Qué pericia se les exige? ¿Qué conocimientos, qué talentos, qué maestría, qué <i>curriculum uitæ</i>, académico u otro? ¿Quién valora esa pericia y con arreglo a qué criterios? ¿Cómo sabremos que son expertos y no meros políticos carentes de pericia, de escasos conocimientos (cual lo son casi todos), ayunos de trayectoria profesional o científica, puesto que suelen ser políticos profesionales desde su juventud)? <P> Por otro lado, si son expertos (y se acuerdan pautas, criterios y procedimientos para reconocerles esa condición, seleccionándolos adecuadamente), ¿a qué viene que sean representantes de los partidos políticos? Nos quejábamos de la partitocracia; el manifiesto de los éticos nos impone una partitocracia agravada. Resulta que las decisiones va a tomarlas una comisión de representantes de los partidos políticos (aunque únicamente los principales, quedando así marginadas las minorías), por mucho que su tarea se ciña a «ayudar a reducir y resolver el conflicto». <P> No se dice qué salida va a tener tal ayuda, pero claramente se da a entender que lo decidido por la comisión será vinculante. <P> En cuanto a las competencias de los expertos que integren la comisión se precisa: «la Comisión debería incluir expertos en derecho nacional e internacional, ética y filosofía política y especialistas en resolución de conflictos». Tratándose de expertos nombrados por los partidos políticos, puede ser que un partido se haga representar por un conocedor del derecho nacional, otro por uno que sepa del derecho internacional, un tercero por un profesor de ética (sea cognitivista o no cognitivista), un cuarto por un cultor de la filosofía política (p.ej., un libertario) y un quinto por un perito en ese arte tan etéreo que es el de los «especialistas en resolución de conflictos», o sea un buen mediador. <P> ¿Es eso una comisión experta? ¿Qué discusión técnica o intelectualmente seria va a tener lugar en ese heteróclito conglomerado? Porque no se dice que todos los miembros de la comisión sean expertos en derecho ni todos en ética (si es que hay expertos en ética) ni todos en filosofía política. <P> Lo que yo saco en limpio de este segundo punto de la propuesta es que se trata de constituir una comisión mediadora y arbitral, un consejo de amigables componedores, sazonado por personas con un prestigio que, sentadas en torno a una mesa y entre cuatro paredes, resuelvan el litigio. <P> Queda así hurtado el tema al público debate, a la participación de la ciudadanía, para confinarlo en el espacio cerrado y reservado de un grupo de componedores. <P> Dos extremos me resultan particularmente reprochables en esa propuesta: <P> 1º) Se vulnera el Estado de derecho, pues se hace caso omiso de las normas jurídicas que están en vigor (y en virtud de las cuales las autoridades autonómicas catalanas han actuado, no ya al margen de la ley, sino incurriendo en actuaciones delictivas) para canalizar la solución del problema a través de una comisión cuya mera existencia, al margen de las previsiones legales, supondría una nueva violación del Estado de derecho. <P> 2º) Como cualquier junta de mediadores, esa comisión (para cumplir su papel de componedores) se reuniría en secreto, en lugar de que sus conversaciones o discusiones se celebraran a la luz pública; yo veo absolutamente condenable e inadmisible la mera existencia de tal comisión; pero, de constituirse, exigiría que sus reuniones se celebraran siendo transmitidas en directo por radio y televisión a todos los españoles. <P align=center> <b>III</b> <P> Paso así al punto tres de la propuesta: <P> <dl><dt><dd><em>No sólo la legislación española, sino también partes del derecho internacional, como el Acuerdo de Helsinki (artículo 1.III), el tratado UE Maastricht (artículo 4.2), el Código de Buenas Prácticas del Consejo de Europa sobre referendos, así como la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Civil de las Naciones Unidas y la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas podrían formar parte del marco jurídico a considerar. Todos los partidos políticos involucrados, los responsables de tomar decisiones y las organizaciones no gubernamentales deberían seguir estrictamente las normas pertinentes. <i>Pacta sunt servanda</i>. <P> </dl><P></em> <P> Los autores del manifiesto no nos dicen cómo han seleccionado esos preceptos que, según ellos, deberían formar parte del marco jurídico que rigiera las negociaciones. Constituye ese abigarrado elenco un heteróclito almiar de normas y subnormas, sin que nos confíen en virtud de qué criterio han escogido ésas y no cualesquiera otras. <P> Resulta peregrino y asombroso que unas presuntas conversaciones internas entre el gobierno central de un país y las autoridades regionales alzadas contra él en desobediencia insurreccional se regulen por el derecho internacional, lo cual hiere el concepto mismo de juridicidad, el más mínimo buen sentido jurídico. <P> Las normas del derecho internacional están para regular las relaciones entre estados u otros establecimientos con personalidad jurídico-internacional. Verdad es que, en su reciente evolución, el derecho público internacional también reconoce un embrión de personalidad jurídico-internacional a los individuos; mas únicamente cuando se trata de defender algunos de sus derechos fundamentales frente a crímenes contra la humanidad u otras actuaciones similares, lo cual no se plantea ni se aduce por nadie en el presente caso. Sea como fuere, las autoridades regionales o provinciales de un estado de ningún modo están revestidas de personalidad jurídico-internacional. <P> Aun suponiendo que fuera aplicable alguna norma de derecho internacional, sería la norma en su conjunto, no un subartículo de la misma. ¿Qué sentido tiene adoptar como norma reguladora el art. 1.III del Acuerdo de Helsinki y no ese Acuerdo como un todo? Evidentemente a ningún jurista se le pasaría por las mientes un procedimiento tan <i>ad hoc</i>. (En cuanto a los que los treintaidós firmantes llaman «el Pacto Civil de las Naciones Unidas» me imagino que es el Pacto de derechos civiles y políticos de 1966, cuya pertinencia en este debate se me escapa; en cualquier caso, de tomarse en cuenta, sería en igualdad con el Pacto, también de 1966, sobre los derechos económicos, sociales y culturales. Una secesión catalana sería gravemente lesiva para unos y otros derechos individuales tanto de los catalanes cuanto de los demás españoles.) <P> Si de veras se tomara como guía la Carta de las Naciones Unidas, entonces justamente quedaría claro que el derecho internacional (incluyendo la propia Carta y las decisiones de organismos internacionales) han de permanecer al margen de las cuestiones que, por su propia naturaleza, son de orden interno. Obviamente lo es un desacuerdo entre el gobierno central de la Nación y las autoridades regionales. <P> Asignar como tarea --incluso a título de recomendación-- a quienes entablaran unas conversaciones sobre problemas políticos de orden interno regirse por normas que, por su propia índole, son del todo ajenas e irrelevantes es tan absurdo como recomendar a un tribunal o a un juzgado encargados de juzgar un delito que tengan en consideración, no sólo el Código Penal y la Ley de enjuiciamiento criminal, sino también el Tratado de Libre Comercio, o el artículo 45.B.3 del acuerdo entre España y la Santa Sede. <P> Es sumamente alarmante la conclusión de este punto: «Todos los partidos políticos involucrados, los responsables de tomar decisiones y las organizaciones no gubernamentales deberían seguir estrictamente las normas pertinentes. <i>Pacta sunt servanda</i>». <P> En primer lugar, sería una ruptura del ordenamiento jurídico, una quiebra del Estado de derecho, que en una discusión entre el gobierno central y las autoridades regionales insurgentes intervinieran para nada unas organizaciones no gubernamentales. (¿De qué legitimidad están investidas? ¿Quién se la ha otorgado? ¿En virtud de qué se seleccionan tales organizaciones en lugar de cualesquiera otras? Y ¿a quién incumbe seleccionarlas?). <P> Tampoco es admisible en un Estado de derecho que quienes tomen parte en esas conversaciones se erijan en «responsables de tomar decisiones», toda vez que los únicos habilitados para tomar decisiones válidas son los órganos legalmente competentes, no los reunidos en una mesa de diálogo que ni siquiera tiene existencia jurídicamente prevista. <P> Es condenable el principio «<i>pacta sunt seruanda</i>». Merecen observancia los pactos jurídicamente lícitos, no los ilícitos. Es un principio fundamental del derecho que las promesas contrarias a la ley no sólo carecen de fuerza vinculante, sino que han de tenerse por nulas (aunque quienes las suscriban puedan incurrir, al hacerlo, en responsabilidad criminal). <P> En ese presunto diálogo ¿qué legitimidad representativa u otra tienen los dialogantes? ¿Quién se la ha reconocido? ¿Quién les ha dado capacidad legítima para negociar y decidir qué? ¿Cuál norma jurídica ampara su negociación (porque de eso se trata, no de charlar)? ¿Es admisible, siempre que se pongan farrucos unos individuos --suficientemente numerosos-- o los ocasionales titulares de unos cargos electos, saltarse los cauces y las normas legales y, vulnerándolas, forzar al gobierno a unas negociaciones, calificadas de «diálogo», para, en ellas, tomar unas decisiones y, entonces, reputarlas inviolables, por encima de la constitución y de todo el ordenamiento jurídico? <P> Por último, si <i>pacta sunt seruanda</i>, entonces hay que recordar que los principales partidos que integran la insurreccional coalición separatista que ha hegemonizado el gobierno y el parlamento autonómico de Cataluña en los años recientes son signatarios del pacto constitucional de 1978, incluyendo el precepto de la indivisibilidad de España. Ese pacto lo han violado. ¿Qué fiabilidad tienen ahora para exigir a nadie la observancia de un nuevo pacto? Está claro que los secesionistas sólo respetan pactos que les convengan y únicamente mientras les convengan. <P align=center> <b>IV</b> <P> Veamos ahora el punto cuarto del manifiesto: <P> <dl><dt><dd><em>En la medida en que las normas jurídicas no determinan suficientemente la resolución de conflictos, la solución debería basarse en normas éticas que deben ser discutidas libremente y aceptadas por la Comisión. <P> </dl><P></em> <P> Aquí exponen una postura que encierra y subsume los peligros de la ética; sólo que lamentablemente lo hacen con disimulo, agazapadamente. <P> Que la ética es peligrosa para la solución de los problemas sociales y políticos lo he defendido en mi reciente libro <i>Visión lógica del derecho</i> y en varios ensayos difundidos como resúmenes y comentarios a esa obra. <P> Se me ha criticado centrar el derecho natural en un principio al cual se reprocha su presunta vaguedad e indeterminación: la obligatoriedad del bien común. <P> El bien común es, en primer lugar, el de la comunidad política, el del cuerpo político --usando la locución de la tradición filosófico-política británica; o el de la nación --usando el concepto de Estado-nación de la tradición liberal y revolucionaria decimonónica, una nación soberana. <P> Si la noción del bien común es inevitablemente indeterminada (habiendo de determinarla, en cada caso, el conocimiento de las poblaciones y de las élites, en función de circunstancias histórico-sociales evolutivas), posee, al menos, un núcleo perfectamente definido: la realización de la prosperidad, la perfección y el engrandecimiento de la colectividad en tanto en cuanto, lejos de constituir sólo un bien colectivamente poseído, se distribuya asimismo en el bien de sus integrantes (en el disfrute de sus derechos de libertad y de bienestar). <P> El derecho natural se rige por un solo valor, aunque es cierto que, lejos de ser monolítico, ese bien común es calidoscópico, descomponiéndose en diversos bienes, a menudo opuestos entre sí. La vinculatividad de ese principio del bien común emana de la propia existencia de la sociedad, siendo del todo independiente de las escalas morales, de las teorías éticas, de si abrazamos el cognitivismo o el anticognitivismo, una ética teleológica, una ética intrinsecista o una ética material de los valores o cualquier otra. <P> En cambio, invocar la ética para resolver cuestiones de pública decisión nos empantana en la total incertidumbre. ¿Cuáles normas éticas son pertinentes? ¿Quién las escoge? ¿Con qué criterios? ¿Va a ser un ético cognitivista o uno anticognitivista? ¿Va a ser un ético intrinsecista o uno consecuencialista? <P> Suponiendo que esa espúrea «comisión» (¿comisionada por quién?), tras un tiempo (forzosamente largo) de discusión libre, se ponga de acuerdo en unas normas éticas, ¿por qué hemos de respetarlas y acatarlas los demás? Si escogen una ética intrinsecista, ¿qué nos fuerza a someternos a ella a quienes preferimos el consecuencialismo? ¿Y qué sucede si se ponen de acuerdo en el no cognitivismo y, por lo tanto, las normas éticas en las cuales concuerdan son cuestión de gusto? <P> De todos modos, el supuesto mismo carece de fundamento: esa apelación a la funesta ética la hacen --¡reconozcámoslo!-- para el caso «en que las normas jurídicas no determin[e]n suficientemente la resolución de conflictos». Pero eso es imposible. Según lo he demostrado en el citado reciente libro, no hay lagunas jurídicas, de suerte que el ordenamiento jurídico siempre resuelve los conflictos. <P> En nuestro caso, el litigio planteado se resuelve en un minuto: una pretensión es totalmente ilegal, absolutamente anticonstitucional, mientras que el rechazo de la misma es, no sólo lícito, sino totalmente preceptivo. Jurídicamente el asunto está zanjado antes de que empiece la discusión. <P align=center> <b>V</b> <P> Paso al punto 5º del manifiesto: <P> <dl><dt><dd><em>Si bien es improbable --aunque no imposible-- que todos los miembros de la Comisión lleguen a un acuerdo sobre procedimientos y otras normas para la reducción y resolución de conflictos, la mayoría requerida para la aceptación de las normas de trabajo debería superar ampliamente el 50%. En las decisiones trascendentales de las democracias, con un efecto a largo plazo sobre las generaciones futuras, los acuerdos requieren mayorías claras y significativas, tal como sucede al aceptar o revisar constituciones en muchos países. <P> </dl><P></em> <P> ¿Qué valor tiene tal precaución? Cuando los firmantes del manifiesto están tratando de legitimar una imaginaria comisión de diálogo cuyas decisiones fueran vinculantes para todos los españoles, por encima de la Constitución, de las leyes y de las decisiones del Tribunal Constitucional, unas decisiones que significarían la abrogación de la Constitución de 1978 por un procedimiento tan absolutamente anticonstitucional como los acuerdos entre unos representantes del poder ejecutivo central y otros del poder ejecutivo autonómico (más, eventualmente, unas organizaciones privadas escogidas o nombradas por alguien), eso significa que precisamente se estarían infringiendo todas las previsiones de la Constitución en lo tocante a su revisión, a las mayorías calificadas y a los procedimientos de revisión. <P> Sentado tal precedente, arrogándose esa ilegal e ilegítima comisión unos poderes de derogación de la Constitución, actuando al margen de cualesquiera normas jurídicas vigentes, ¿qué escrúpulo la llevaría a tomar sus decisiones por una mayoría calificada? ¿Cuál? ¿Qué norma regularía y estipularía el procedimiento y la mayoría requerida? Además, dado ese paso de una comisión que estaría perpetrando un golpe de estado, al día siguiente se podrá reunir otra que derogase lo así acordado. <P align=center> <b>VI</b> <P> He aquí el 6º punto del manifiesto: <P> <dl><dt><dd><em>Un referéndum negociado sobre la independencia catalana podría ser una salida [...] Los referéndums tienen que ser cuidadosamente preparados [...] De nuevo, tanto en las votaciones parlamentarias como en las públicas, las mayorías deberían ser claras y significativas. <P> </dl><P></em> <P> Ningún plebiscito, ni negociado ni no negociado, puede ser una salida porque eso vulnera de la manera más absoluta un elemento esencial de la actual Constitución española de 1978 y de cuantas la han precedido (1812, 1836, 1869, 1876, 1931). <P> Siendo un principio fundamentalísimo (y, en rigor, supraconstitucional) de nuestro ordenamiento jurídico la indivisibilidad de la nación española (o del pueblo español, o de la sociedad española o del cuerpo político hispano --como quiera decirse), lesiona de la manera más absoluta ese ordenamiento el que su abolición se someta a un plebiscito. <P> Es cierto que la Constitución de 1978 no contiene ninguna cláusula de intangibilidad y que, por consiguiente, la propia indivisibilidad patria podría ser legalmente abolida. Ahora bien, en primer lugar, eso habría de hacerse según los procedimientos de revisión previstos en la Carta Magna. Además, quienes creemos en normas supraconstitucionales (en la preceptividad jurídico-natural de la obligación del bien común) no podríamos aceptar en ningún caso esa revisión, ni siquiera si se realizara según el procedimiento de revisión constitucional. <P> Es irrelevante que el plebiscito se prepare cuidadosamente o a la pata la llana. Una de dos. Si es legal, las mayorías calificadas serán las que marque la ley. Mas la ley no tolera ni consiente un plebiscito para abolir ilegalmente la propia legalidad. Si, en cambio, es un plebiscito ilegal --convocado al amparo de cualquier conchabanza y componenda--, las mayorías exigidas serán las que hayan fijado los compadres. <P align=center> <b>VII</b> <P> Llego así al 7º y último punto del manifiesto: <P> <dl><dt><dd><em>[...] Nos tomamos en serio la declaración de los partidarios de la independencia catalana de que se consideran pro-europeos [...] una actitud pro-europea debe incluir la consideración de los intereses relevantes en toda la Unión Europea. <P> </dl><P></em> <P> Es absolutamente irrelevante que los secesionistas catalanes sean o no partidarios de la unidad europea. Tal unidad es fruto de un contingente y ocasional convenio internacional, que, según el derecho internacional, puede venir abrogado (en virtud del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados). Jurídicamente son iguales las pretensiones del secesionismo tanto si éste aspira a que el eventual fruto de la secesión esté integrado como miembro de la unión europea como si ambiciona su pertenencia a otra agrupación supranacional o a ninguna. <P> Ni tampoco los defensores de la Constitución y de la ley tienen que ser partidarios de la unión europea ni lo son todos. La pertenencia de España a esa unión no emana de la Constitución ni, menos aún, es un principio supraconstitucional ni siquiera ha sido sometida nunca a la aprobación plebiscitaria del pueblo español, sino decidida en las alturas, sin mediar debate público. <P> En todo caso, es inaceptable que un asunto como éste se dilucide en función, no de los intereses del pueblo español, sino desde «los intereses relevantes en toda la Unión Europea». O esos intereses son conformes con los del pueblo español --siendo entonces ocioso y redundante invocarlos--; o, si no, se está sacrificando al pueblo español a favor de la unión europea, cuando las élites que, sin consultar nuestra opinión, nos impusieron el ingreso en tal unión alegaron que así se salvaguardarían mejor los intereses del pueblo español. <P> Estaríamos ofrendándonos en aras de la unión europea cuando nadie lo hace. Ninguna cuestión en litigio político en Italia, Hungría, Polonia, Dinamarca, Rumania, Austria u Holanda se resuelve a expensas de los intereses nacionales y en aras del presunto interés superior de la unión europea en su conjunto. <P align=center> <b>Conclusión</b> <P> Los firmantes del manifiesto han desaprovechado una buena ocasión para callarse. Lejos de aportar claridad o argumentos jurídicamente atendibles, han contribuido a embrollar más las cuestiones en litigio con unas posturas confusas y, además, no exentas de sobreentendidos y de proposiciones trabucadas o con medias palabras.<hr><hr><hr><center> <p id=declaracion> <h2>DECLARACIÓN SOBRE LA CRISIS EN CATALUÑA</h2></center> <P><font size=-2 color=blue> <dl><dt><dd>«NO ONE IS BORN HATING ANOTHER PERSON BECAUSE OF THE COLOR OF HIS SKIN, OR HIS BACKGROUND, OR HIS RELIGION ... IF THEY CAN LEARN TO HATE, THEY CAN BE TAUGHT TO LOVE.» (NELSON MANDELA) <P> </dl> <P> LOS ABAJO FIRMANTES, FILÓSOFOS QUE TRABAJAN EN UNIVERSIDADES CATALANAS, DECLARAMOS QUE:<UL> <P> <li>1. RECHAZAMOS LA VIOLENCIA POLICIAL QUE SE EJERCIÓ CONTRA LOS CIUDADANOS NO VIOLENTOS EN CATALUÑA EL 1 DE OCTUBRE DE 2017. EN DEMOCRACIA, TAL VIOLENCIA NO ESTÁ JUSTIFICADA, EXISTA O NO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA SOBRE LA ILEGALIDAD DEL REFERÉNDUM. LA VIOLENCIA NO ERA NECESARIA PARA EVITAR EL REFERÉNDUM. HACEMOS UN LLAMAMIENTO A TODOS LOS POLÍTICOS ESPAÑOLES Y CATALANES PARA QUE SE ABSTENGAN DE OPTAR POR LA VIOLENCIA, RECURRIR A ACCIONES UNILATERALES, Y PROMOVER LAS PROVOCACIONES Y LA MANIPULACIÓN DEL PÚBLICO. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DIÁLOGO RESPETUOSO, GUIADOS POR ARGUMENTOS Y HECHOS ADECUADOS, DEBEN SER LA FORMA DE RESOLVER LAS DISPUTAS POLÍTICAS. <P> <li>2. COMO PRIMER E INMEDIATO PASO HACIA LA REDUCCIÓN DE LA TENSIÓN, PROPONEMOS A LOS GOBIERNOS ESPAÑOL Y CATALÁN QUE SE CONSTITUYA UNA COMISIÓN FORMADA POR REPRESENTANTES EXPERTOS DE TODOS LOS PRINCIPALES PARTIDOS, INCLUIDOS LOS PARTIDOS DE OPOSICIÓN DE AMBOS PARLAMENTOS, CON LA TAREA DE CONSTRUIR UN CONSENSO SOBRE LAS NORMAS PROCESALES Y SUSTANTIVAS QUE DEBERÍAN AYUDAR A REDUCIR Y RESOLVER EL CONFLICTO. <P> ADEMÁS, LA COMISIÓN DEBERÍA INCLUIR EXPERTOS EN DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL, ÉTICA Y FILOSOFÍA POLÍTICA Y ESPECIALISTAS EN RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <P> <li>3. NO SÓLO LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, SINO TAMBIÉN PARTES DEL DERECHO INTERNACIONAL, COMO EL ACUERDO DE HELSINKI (ARTÍCULO 1.III), EL TRATADO UE MAASTRICHT (ARTÍCULO 4.2), EL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE REFERENDOS, ASÍ COMO LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, EL PACTO CIVIL DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA RESOLUCIÓN 2625 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS PODRÍAN FORMAR PARTE DEL MARCO JURÍDICO A CONSIDERAR. TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS INVOLUCRADOS, LOS RESPONSABLES DE TOMAR DECISIONES Y LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DEBERÍAN SEGUIR ESTRICTAMENTE LAS NORMAS PERTINENTES. <i>PACTA SUNT SERVANDA</i>. <P> <li>4. EN LA MEDIDA EN QUE LAS NORMAS JURÍDICAS NO DETERMINAN SUFICIENTEMENTE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, LA SOLUCIÓN DEBERÍA BASARSE EN NORMAS ÉTICAS QUE DEBEN SER DISCUTIDAS LIBREMENTE Y ACEPTADAS POR LA COMISIÓN. <P> <li>5. SI BIEN ES IMPROBABLE --AUNQUE NO IMPOSIBLE-- QUE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN LLEGUEN A UN ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS Y OTRAS NORMAS PARA LA REDUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, LA MAYORÍA REQUERIDA PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS NORMAS DE TRABAJO DEBERÍA SUPERAR AMPLIAMENTE EL 50%. EN LAS DECISIONES TRASCENDENTALES DE LAS DEMOCRACIAS, CON UN EFECTO A LARGO PLAZO SOBRE LAS GENERACIONES FUTURAS, LOS ACUERDOS REQUIEREN MAYORÍAS CLARAS Y SIGNIFICATIVAS, TAL COMO SUCEDE AL ACEPTAR O REVISAR CONSTITUCIONES EN MUCHOS PAÍSES. <P> <li>6. UN REFERÉNDUM NEGOCIADO SOBRE LA INDEPENDENCIA CATALANA PODRÍA SER UNA SALIDA, AUNQUE NO LA ÚNICA. LOS REFERÉNDUMS TIENEN QUE SER CUIDADOSAMENTE PREPARADOS, REQUIEREN UN DEBATE PÚBLICO JUSTO, BIEN INFORMADO E IMPARCIAL, GUIADO POR LOS IDEALES DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA. EN ESTE DEBATE, LAS OPCIONES ALTERNATIVAS, COMO UNA MAYOR AUTONOMÍA PARA CATALUÑA O UNA REFORMA FEDERAL DE ESPAÑA, DEBERÍAN ESTAR PLENAMENTE PRESENTES TAMBIÉN. LA COMISIÓN DEBERÍA ELABORAR DICHAS PROPUESTAS Y ENVIARLAS A LOS PARLAMENTOS ESPAÑOL Y CATALÁN PARA UN DEBATE INFORMADO. CON EL CONSENTIMIENTO DE TODAS LAS PARTES, LOS ASESORES DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PODRÍAN AYUDAR A NEGOCIAR UN ACUERDO ENTRE LOS PARLAMENTOS. DE NUEVO, TANTO EN LAS VOTACIONES PARLAMENTARIAS COMO EN LAS PÚBLICAS, LAS MAYORÍAS DEBERÍAN SER CLARAS Y SIGNIFICATIVAS. <P> <li>7. EL CONFLICTO DEBERÍA ABORDARSE DE MANERA QUE RECONOZCA QUE CATALUÑA NO ES EL ÚNICO LUGAR CON UN MOVIMIENTO DE INDEPENDENCIA EN EUROPA Y QUE LA EXIGENCIA DE UNA MAYOR AUTODETERMINACIÓN DEBE SER EQUILIBRADA CON OTRAS TAREAS Y DESAFÍOS IMPORTANTES A LOS QUE SE ENFRENTA LA UNIÓN EUROPEA. NOS TOMAMOS EN SERIO LA DECLARACIÓN DE LOS PARTIDARIOS DE LA INDEPENDENCIA CATALANA DE QUE SE CONSIDERAN PRO-EUROPEOS, A DIFERENCIA DE OTROS MOVIMIENTOS NACIONALISTAS. CREEMOS QUE UNA ACTITUD PRO-EUROPEA DEBE INCLUIR LA CONSIDERACIÓN DE LOS INTERESES RELEVANTES EN TODA LA UNIÓN EUROPEA. </UL><P> CON ESTOS PRIMEROS PASOS, NUESTRO OBJETIVO ES AYUDAR A REDUCIR LA PELIGROSA ESCALADA DE ACCIONES Y EMOCIONES EN ESTE MOMENTO CRÍTICO. ESTOS «JUEGOS DEL GALLINA» (BERTRAND RUSSELL) PUEDEN TERMINAR MUY MAL. SI EL CONFLICTO CONTINÚA, TODAS LAS PARTES PUEDEN SUFRIR PÉRDIDAS MUY GRAVES Y LAMENTABLES. ES ESENCIAL IMPEDIR LA ESCALADA DEL CONFLICTO. <P> INVITAMOS A TODOS LOS CIUDADANOS DE CATALUÑA, ESPAÑA Y EUROPA A SUMARSE A ESTA DECLARACIÓN. <P> BARCELONA, 03/10/2017 <P></font> <font size=-3 color=green> SIGNED FIRST BY: <UL compact> <li>MASSIMILIANO BADINO (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> NORBERT BILBENY GARCIA (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> VICTORIA CAMPS (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> PAULA CASAL (UNIVERSITAT POMPEU FABRA) <li> MARIA RAMON CUBELLS BARTOLOMÉ (UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, TARRAGONA) <li> ENCARNACIÓN DÍAZ LEÓN (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> JOSÉ ANTONIO DIEZ (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> ANNA ESTANY PROFITÓS (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> CHRISTOPHER EVANS (FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA) <li> ALEXANDER FIDORA (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> DANIEL GAMPER (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> MANUEL GARCÍA-CARPINTERO (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> VICTOR GÓMEZ PIN (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> IÑIGO GONZÁLEZ RICOY (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> CARL HOEFER (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> TERESA MARQUES (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> GENOVEVA MARTÍ (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> JOSÉ LUIS MARTÍ (UNIVERSITAT POMPEU FABRA) <li> VÍCTOR MÉNDEZ BAIGES (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> NÚRIA SARA MIRAS BORONET (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> J. J. MORESO (UNIVERSITAT POMPEU FABRA) <li> SERENA OLSARETTI (UNIVERSITAT POMPEU FABRA) <li> FRANCESC PEREÑA BLASI (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> JOSEP LLUÍS PRADES (UNIVERSITAT DE GIRONA) <li> ÀNGEL PUYOL GONZÁLEZ (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> JESUS HERNANDEZ REYES (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> SVEN ROSENKRANZ (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> ALBERT SOLÉ (UNIVERSITAT DE BARCELONA) <li> THOMAS STURM (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> JOAN VERGÉS GIFRA (UNIVERSITAT DE GIRONA) <li> GERARD VILAR (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) <li> ANDREW WILLIAMS (UNIVERSITAT POMPEU FABRA)</UL></font> <hr> <P align=center> [continuará]<p> <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-70068881816115152592017-11-28T11:23:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.466+01:00Consideraciones inactuales<P align=center> <b>Consideraciones inactuales <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A></b> <br> 2017-11-28<br> <hr width=50% color=red> <P align=center> <i>Sumario</i> <P> <dl><dt><dd><em><A href="#1">Lo inactual y la evocación de Nietzsche</A>. <A href="#2">Inactualidad del jusnaturalismo</A>. <A href="#3">Inactualidad de la metafísica</A>. <A href="#4">Inactualidad de la lógica gradualista</A>. <A href="#5">Inactualidad del realismo gnoseológico</A>. <A href="#6">Inactualidad del progresismo y del optimismo</A>. <A href="#7">Inactualidad del determinismo</A>. <A href="#8">Inactualidad del principio leibniziano de razón suficiente</A>. <A href="#9">Inactualidad del continuismo</A>. <A href="#0">Conclusión</A> <P> </dl><P></em> <hr> <P align=center id=1> <b>Lo inactual y la evocación de Nietzsche</b> <P> No deja de ser un INRI para mí escribir un suelto que reproduce el título de una obra de Nietzsche, resultando de todo punto imposible que dos pensamientos estén más alejados entre sí de lo que están el del profeta del <i>Anticristo</i> y el del autor de estas páginas. Es, además, impensable que un filósofo odie más a otro filósofo o presuntamente tal que lo que yo aborrezco al firmante de los <i>Unzeitgemäßige Betrachtungen</i> de 1873-76. <P> Precisamente mi intransigente antinietzscheanismo constituye tal vez una de las varias originalidades que hacen inactual mi obra, porque --después de haber sufrido un período de descrédito-- goza hoy de buena prensa el autor de <i>Más allá del bien y del mal</i>. <P> Posiblemente nadie contribuyó más a desprestigiarlo que el egregio, el preclaro, el eximio filósofo marxista húngaro Georg Lukács en su grandísima obra <i>El asalto a la razón</i>. Lamentablemente, aunque tuvo muchos miles de lectores, nunca gozó de gran predicamento ese marxismo racionalista y neohegeliano de Lukács. Sin entrar aquí en averiguar las causas, constato que esa obra puede haber sido admirada, mas pocos serán quienes hayan asumido sus tesis; uno de esos pocos --no sé si el único-- es quien esto escribe en sus años mozos. Pasados los cuales siempre ha conservado un enorme aprecio por ese libro y otros del filósofo húngaro, especialmente <i>El joven Hegel</i>. <P> Durante la época de hegemonía del pensamiento marxista (con su autoproclama como heredero de la Ilustración, del racionalismo, con su alineamiento de clase a favor de las capas pobres, a las que tanto había execrado y desdeñado Nietzsche), el autor de <i>Así habló Zaratustra</i> era, no sólo un representante de la reacción aristocrática, sino --lo que es más-- un precursor del fascismo. Pasaron esos tiempos y llegó el posmodernismo, especialmente el francés, que --siguiendo a Heidegger-- rehabilitó al moralista de la crueldad. Lo más sorprendente es que incluso algunos filósofos analíticos se están dejando seducir por esa figura. <P> No son muchos los analíticos que se acercan a Nietzsche. Tampoco los que lo combaten. En general el apologista de la moral de los señores suele causar indiferencia entre los filósofos analíticos (sobre todo los del ámbito geográfico-lingüístico donde esta filosofía prevalece, que es el anglosajón). Ahora bien, no cabe desconocer que, incluso en ese paraíso filosófico que es el mundo de habla inglesa, el posmodernismo va ganando terreno, a pesar de haber sido desenmascarado por Sokal, Bricmont y Paul Boghossian. <P> Ignorando o desestimando la demoledora crítica de Sokal y de otros defensores de la razón, el posmodernismo está alcanzando una pizca (creciente) de respetabilidad en departamentos de filosofía de Universidades de países de habla inglesa. Vamos para atrás (aunque estoy persuadido de que no durará demasiado tan deplorable tendencia). <P> Que entre Hegel-Lukács y Nietzsche goce hoy el segundo de mayor adhesión --o, por lo menos, atractivo-- es para mí un síntoma de que el pensamiento de nuestros días anda descarriado y desarreglado. <P> Dándole vueltas al asunto, caigo en la cuenta de que es todo el legado de la Ilustración lo que se encuentra desafiado, rechazado o, en el mejor de los casos, arrinconado y adulterado. <P align=center id=2> <b>Inactualidad del jusnaturalismo</b> <P> Ha salido hace pocos días a la luz mi libro <i>Visión lógica del derecho: Una defensa del racionalismo jurídico</i>, que constituye la propuesta de un derecho natural, un heredero de esa gran y larga Ilustración, la cual, lejos de limitarse a su última fase --la de Montesquieu en adelante, o sea la segunda mitad del siglo XVIII--, abarca por entero los siglos XVII y XVIII (en rigor comienza ya a fines del XVI y se prolonga hasta los albores del XIX). En mi opinión, descuellan en ese vasto panorama figuras como Hugo Grocio, Cumberland, Leibniz, Fénelon, Hobbes, Spinoza, Christian Wolff, Jean-Jaques Burlamaqui, Helvétius y Diderot. <P> Mi propio jusnaturalismo retoma el de esa tradición racionalista e ilustrada (guardando una afinidad profunda con Leibniz), sólo que --eso sí-- con un utillaje nuevo (brindado por la moderna lógica matemática, concretamente por la lógica deóntica), con modos de analizar y argumentar mejor pulidos (gracias a la filosofía analítica inaugurada por Gottlob Frege) y en torno a problemas de nuestro tiempo (con un protagonismo de los derechos naturales del hombre que los ilustrados sólo empezaron a vislumbrar al final de su periplo y, aun así, únicamente de manera parcial). <P> Si mi jusnaturalismo neoilustrado se desmarca radicalmente de la corriente hoy predominante en filosofía jurídica, el juspositivismo, es ésa únicamente una de las muchas facetas en las cuales resulta inactual mi pensamiento. En efecto, vuelvo sobre mis contribuciones a otras disciplinas filosóficas, percatándome de que también colisionan con las tendencias en boga. Voy a enumerar algunas de esas discrepancias. <P align=center id=3> <b>Inactualidad de la metafísica</b> <P> Mi principal aportación a la filosofía es mi trabajo de metafísica, la <i>ontofántica</i>: una ontología que tiene sus fuentes en Heráclito, Platón, la tradición dialéctica y hegeliana, Nicolai Hartmann, Frege, Russell, Quine, David Lewis y Lotfi Zadeh. Sin duda para la mayoría de los filósofos son chocantes las ideas que forman esa visión de lo real; pero, más allá de eso, lo que hoy desentona es la propia construcción de un sistema metafísico. <P> En el campo de los filósofos llamados «continentales», marcan la pauta el desconstrucionismo, el irracionalismo y la posmetafísica, de Derrida a Vattimo. (Incluso el dialogismo transcendental de Apel y Habermas --que, por lo menos, defiende la razón-- huye de cualquier fundamento, inscribiéndose en la común tendencia antimetafísica, o sea --llámese así o no-- positivista). Ni los franceses se acuerdan de Maurice Blondel ni los alemanes de Nicolai Hartmann ni, menos aún, los italianos de Rosmini --a lo sumo de B. Croce--. (Reconozcamos que a los españoles nos asiste la ventaja de no tener a quien olvidar, como no nos remontemos a nuestro ya lejano Siglo de Oro.) <P align=center id=4> <b>Inactualidad de la lógica gradualista</b> <P> Mi sistema metafísico, la ontofántica, va unido a una lógica, a una filosofía del lenguaje, a una teoría realista del conocimiento, a una antropología filosófica. <P> La lógica abrazada es una lógica gradualista contradictorial (paraconsistente). No es mi lógica la única gradualista (al revés, se inspira en la <i>fuzzy logic</i> de Zadeh y en la lógica multivalente de Lukasiewicz); ni es la única lógica paraconsistente. Pero hay que admitir que --si bien la lógica difusa ha logrado un reconocimiento en el campo de ciertas ingenierías y aplicaciones técnicas--, en general sólo un puñado de especialistas toma verdaderamente en serio una lógica que no sea la trillada y banal lógica clásica que se enseñó en la escuela. Los demás se permiten ignorar que hay otras lógicas con sobradas credenciales científicas. <P> Si el pobre Kant osó decir (sin sonrojo) que, desde Aristóteles, la lógica no había dado ni un paso adelante ni un paso atrás, hoy la inmensa mayoría creen que, en lo esencial, la lógica no ha dado ni un paso adelante ni uno atrás desde Frege y Russell (o, por lo menos, que los pasos adelante no han zarandeado para nada lo incuestionable e inamovible de los teoremas y las reglas de inferencia de esa lógica clásica). <P align=center id=5> <b>Inactualidad del realismo gnoseológico</b> <P> Mi teoría del conocimiento es resueltamente realista, rechazando el relativismo y el idealismo en todas sus formas: el transcendentalismo kantiano, el solipsismo (en su variante de doctrina final en Berkeley o en la del solipsismo metodológico de Descartes y Husserl). Asume un enfoque afín al del realismo metódico de Étienne Gilson. <P> ¿Cuán populares son tales ideas entre los profesores de filosofía de nuestros días? Me temo que poco, poquísimo. La gran mayoría profesan alguna versión del relativismo, del criticismo, del neokantismo, tal vez del perspectivismo. Por supuesto esa orientación la han abrazado con ardor los posmodernistas o euro-continentales, pero (con menos alharacas) también no pocos analíticos, pues a eso vienen a conducir, en definitiva, teorías como las del último Putnam, Baas van Fraassen, Kuhn, Lákatos, Feyerabend, Stephen Stich y --sin quererlo-- el nihilismo al que --contra su vocación primigenia-- se vio abocado el desarrollo del pensamiento de Quine (con sus tesis de la indeterminación de la referencia y la relatividad ontológica, según lo supo ver Hao Wang). <P align=center id=6> <b>Inactualidad del progresismo y del optimismo</b> <P> También mi antropología filosófica o mi filosofía de la historia abraza puntos de vista del todo impopulares. Ante todo mi progresismo. Esa visión progresista de la historia no la he inventado yo (en el cúmulo de mis ideas filosóficas poco es lo que verdaderamente yo he creado). Arranca nuevamente de la Ilustración: si bien los ilustrados fueron titubeantes al respecto (el propio Leibniz es inconstante en su visión del progreso histórico), la afirmación progresista se alcanza en autores como Condorcet, que cierran el ciclo del pensamiento ilustrado. De ahí pasó a la filosofía clásica alemana, en particular a Hegel; y de él al marxismo, pero también a buena parte del pensamiento decimonónico (p.ej. Auguste Comte, Bentham, J.S. Mill). <P> Hoy se cuestiona, en primer lugar, que tenga sentido la misma noción de progreso; en segundo lugar que, de tener sentido, tenga realidad en el devenir histórico; en tercer lugar que, aun cuando tenga o tuviera lugar, obedezca a unas leyes de evolución, e.d. que sea necesario. <P> El progresismo decimonónico incurrió en muchos errores y en exageraciones. Así, p.ej., algunos creyeron que se daba progreso en la evolución de las lenguas, que las había más y menos evolucionadas. Nada de eso es verdad. Está claro que tuvo que haber una evolución en tiempos muy muy remotos, los orígenes del <i>homo sapiens</i> o antes, en la época del <i>homo rhodesiensis</i>, en el Pleistoceno. Pero de las lenguas conocidas, el sumerio o el latín no son menos evolucionados que el francés o el sueco. No hay lenguas primitivas. La transformación de las lenguas va a la deriva, sin ninguna orientación teleológica. Los cambios morfológicos, léxicos y fonéticos obedecen esencialmente a un factor de moda. <P> Esa falta de orientación, de directriz o finalidad ¿es igualmente válida para todos los procesos en los que se producen cambios? Eso piensan hoy los más. Y lo aplican, no sólo a la transformación de sociedades humanas, sino también a la de las especies biológicas. Júzgase una ingenuidad superada creer que los seres vivos de hace mil millones de años eran más primitivos o menos evolucionados que los actuales. Se rechaza cualquier jerarquización, prescindiéndose de toda idea de avance. Habría, sí, mutaciones (casuales y, por lo tanto, imprevisibles), con supervivencia de aquellos que, por puro azar, resulten más aptos (la selección natural darwiniana). <P> Sólo que, si bien Darwin aborreció la teleología lamarckiana, su teoría, implícitamente, contenía una especie de invocación de una mano invisible conducente a la selección adaptativa. Por eso los biólogos hoy más reputados, desmarcándose de un darwinismo estricto, han acuñado el neologismo «exaptación» --en lugar de seguir hablando de adaptación--, para así subrayar lo oportunista e imprevisible que resulta la transformación biológica. <P> En la práctica esos mismos biólogos incurren en incongruencia, pues --para hacerse entender cuando no se ponen muy puntillosos-- les resulta difícil no admitir que los mamíferos superiores (ya el adjetivo es elocuente) tienen un grado de complejidad mayor que el de los platelmintos o los celentéreos o que el hombre tiene una adaptación al medio, no óptima --ni mucho menos--, pero sí inigualada (salvo quizá por ciertas especies de insectos sociales). <P> Que la evolución no sea unilineal y que el ser humano no sea la meta de las transformaciones biológicas no implican ni que éstas tengan lugar al buen tuntún ni que esté ausente una orientación teleológica --sólo que diversificada, plural. <P> Lo propio sucede con la evolución humana. Sin duda la sociedad de los antiguos egipcios realizaba algunas tareas mejor que como podemos realizarlas hoy (si nos pusiéramos a hacerlo), porque hemos perdido su <i>saber-hacer</i>, adaptado a sus instrumentos y modos de organización social. Sin duda cada avance en nuestro modo de vida comporta también determinadas pérdidas. <P> Recordando los episodios de nuestra propia biografía individual, nos vemos aliviados de no tener ya que escribir copias con papel carbón y clichés de ciclostil. Aquella época --tan cercana en el tiempo-- nos resulta extraña y es posible que la añoremos, como un período heroico en el que esas tareas (y tantísimas otras) resultaban muchísimo más difíciles. Con el email, los sms y otros inventos quizá hemos perdido la costumbre de aquella correspondencia gracias a la cual nos han quedado obras imperecederas, como las cartas de Gayo Plinio, las de Leibniz, las de Voltaire, las de George Sand. <P> Pero, ¿de veras no es mejor la sociedad del siglo XXI que la del siglo XIX, ni ésta es mejor que la del XV, ni ésta que la del siglo IX? ¿No hay una válida consideración, <i>habida cuenta de todo</i>, que proporciona un criterio razonable para determinar que (así sea con altibajos, retrocesos transitorios, en algunos aspectos incluso, si se quiere, definitivos) la evolución histórica de la humanidad es la de un progreso, una mejora en la cantidad y calidad de vida individual y colectiva, un acrecentamiento del bien común de la humanidad? ¿De veras no es mejor una sociedad con seguridad social, pensiones, presunción de inocencia, modernos métodos de cultivo, rayos láser, analgésicos, antibióticos, prótesis dentales, radio, teléfonos móviles? <P align=center id=7> <b>Inactualidad del determinismo</b> <P> En otro terreno --no inconexo-- mi antropología filosófica conlleva una visión determinista. Sigo la tradición ilustrada, la de Hobbes, Spinoza, Leibniz, Helvétius, d'Holbach y Diderot. La ley de causalidad rige todos los hechos de la naturaleza, incluyendo los del hombre, individual y colectivamente tomado. O sea: puestas todas las condiciones externas e internas para la decisión, ésta se toma inexorablemente en un sentido, siendo (naturalmente) imposible que no suceda así (salvo en el supuesto de que precisamente esas condiciones no hubieran estado presentes). Entre tales condiciones figura el carácter del decisor, su personalidad, producto de sus tendencias innatas y de la formación o el medio ambiente en el cual se ha desarrollado. <P> En mi personal apreciación, las empecinadas discusiones en la filosofía analítica sobre determinismo y libre arbitrio han arrojado un balance favorable al determinismo (aunque en filosofía nunca una opción sale irremediablemente derrotada). Así y todo, la gran mayoría de los profesores de filosofía y de la gente en general prefiere el librearbitrismo, a pesar de los absurdos que encierra. Creen que esa ilusoria libertad (esa «gana que da», como hubiera podido no dar) los hace menos dependientes (cuando en verdad sucede al revés: los somete al albur de un acaecimiento inmotivado que no brota ni mana de su propio modo de ser). <P> El indeterminismo ha ido ganando terreno hasta el punto de que, al explicar a autores deterministas de la Ilustración (Spinoza, Leibniz, Diderot), se acude a alguna hermenéutica caritativa para hacerles decir lo que era más opuesto a sus ideas, un enfoque de «libertad humana» entendida como un brotar nuestras decisiones de la nada, porque sí, sin ton ni son. <P> También los juristas --y particularmente los penalistas-- son mayoritariamente indeterministas, creyendo erróneamente que así justifican la responsabilidad --cuando sucede justamente lo contrario: si el homicida ha matado porque le dio esa ventolera, sin emanar de nada, sin ser una manifestación de su modo de ser, por la pura veleidad de un acto gratuito que de pronto brotó en su mente igual que hubiera podido no brotar, ¿en qué queda el fundamento de la responsabilidad? <P align=center id=8> <b>Inactualidad del principio leibniziano de razón suficiente</b> <P> El indeterminismo de la voluntad humana hoy se ampara en otro indeterminismo más general, el de la mecánica cuántica, asociado al principio de incertidumbre de Heisenberg. Ciérranse los ojos ante las insolubles paradojas de la física contemporánea. Olvídase eso mismo que --en la adhesión al idealismo-- tanto se proclama: que una cosa son nuestras teorías y otra la realidad, la cual no podría (dicen) venir reflejada por ninguna teoría (un aserto que yo rechazo, si bien creo que las teorías científicas actuales son reflejos sumamente deformes de la realidad). <P> Nunca he elaborado una filosofía de la naturaleza, mas me hubiera encantado tener tiempo de hacerlo. Varias tesis de mi metafísica ontofántica inciden en una visión cosmológica que está en las antípodas de los paradigmas actualmente admitidos. <P> Hay numerosas tesis de la física y la cosmología hoy al uso que suscitan problemas insolubles: ese momento cero del <i>big bang</i> (¿qué estaba ocurriendo una milésima de segundo antes? y ¿cómo así súbitamente surgió el universo de la nada?); esa finitud del cosmos; ese límite de la velocidad de la luz (¿por qué?); la inmensidad de esos <i>no-sé-qué</i> que son la materia oscura y la energía oscura (que integrarían la mayor parte del universo); esos enigmáticos multiversos. Los físicos más lúcidos saben que todas esas teorías forman un transitorio sucedáneo de una nueva teoría por hacer, quizá algo como la teoría de cuerdas reelaborada --u otra, mucho más audaz, que todavía no se le ha ocurrido a nadie. <P> En el caso de las teorías físicas contemporáneas sabemos que no pueden corresponder a la realidad, siendo meros expedientes provisionales a la espera de teorías mejores. Han conseguido (¿qué duda cabe?) éxitos espectaculares las incompatibles visiones que nos han legado Einstein, Planck, Heisenberg y demás luminarias; mas al precio de no conjuntarlas. <P> Nadie ha demostrado que en la realidad existe indeterminación causal. Ni, bien examinado, tiene mucho sentido el probabilismo ontológico, erizado de redhibitorias dificultades. No basta para despejar tal incógnita postular que esa probabilidad, sea lo que fuere, es algo que se ajusta al teorema de Bayer. Que sea práctico manejar ese teorema no lo dudo, pero, hasta donde yo sé, no se ha demostrado que las probabilidades de los fenómenos se ajustan al mismo. De todos modos, la probabilidad bayesiana es una concepción de las expectativas razonables y, por lo tanto, epistemológica (aunque ese adjetivo, «razonables», mete de rondón un velado remitirse a algún fundamento ontológico, pienso yo). Cuando los físicos y los filósofos contemporáneos proclaman que los hechos de la naturaleza (o muchos de ellos) no se rigen por leyes de causalidad necesaria sino por tendencias probabilistas, parece diáfano que no están usando una noción de probabilidad como expectativa razonable, sino alguna concepción objetiva. Dudo que sea la frecuencia, porque acudir a ella es describir, no explicar. Queda la propensión. Pero, si es indeterminada y aleatoria la trayectoria de cada partícula de un cúmulo, ¿por qué, en el cúmulo, va a darse una propensión prevalente en un sentido o en otro? ¿Qué es esa propensión? <P align=center id=9> <b>Inactualidad del continuismo</b> <P> Asimismo está la cuestión de los tránsitos. El más reciente desarrollo de mi filosofía lo he calificado como «el cumulativismo» --que, en el fondo, no es sino la propia ontofántica, pero con algunos nuevos matices, con un desplazamiento temático, con mayor insistencia en los cambios no sólo graduales, sino por acumulación, en el marco de una teoría general del ser que recalca la conjuntualidad de los entes. Superando el salto cualitativo de la tradición hegeliano-marxista, esta visión conlleva una vuelta a Leibniz, a su principio de continuidad, a su doble adagio de que <i>natura non facit saltum</i> y <i>natura non facit hiatum</i>, que se funda en el principio de razón suficiente (cualquier salto sería una arbitrariedad de la naturaleza; un hiato sería, además de inexplicado, indiscernible de otro hiato, violando así el principio de identidad de los indiscernibles). <P> Profeso, pues, un cumulativismo (y, por lo tanto, continuismo) que se da de bruces con otra idea al uso: la del salto cuántico (<i>quantum jump</i>, <i>quantum leap</i>), una de las tesis centrales de la mecánica cuántica. Es dudoso en qué medida mi cumulativismo resulta compatible con nuevas tendencias en biología y en paleontología, como el equilibrio puntuado. Me inclino a pensar que no hay incompatibilidad, en tanto en cuanto el cumulativismo no postula que todas las transiciones sean paulatinas. Una alteración muy rápida puede --en la escala paleontológica-- aparecer como súbita sin serlo en realidad. <P> A partir de la influyentísima obra de Thomas Kuhn <i>The structure of scientific revolutions</i> (1962), también en teoría de las ideas se ha impuesto el discontinuismo. Tal discontinuismo va unido al rechazo de la teleología, del finalismo, de la noción de un progreso, afirmando que se producen mutaciones porque sí (aunque Kuhn, desde luego, jamás fue tan lejos, ya que, en su visión, las revoluciones científicas vienen causadas por la acumulación de dificultades que asedian crecientemente al paradigma predominante en cada período). <P> En teoría política se ha abandonado hoy la fe en las revoluciones (esa superación me merece un juicio de aprobación); sólo que, paradójicamente, por otro camino se ha vuelto a creer en los saltos. En lugar de entender la evolución histórica como un continuo, se piensa que se dan en ella irrupciones abruptas de nuevos paradigmas políticos, brotados de la nada; así, «la democracia» (muy mitificada y escasamente analizada) surgiría como una opción voluntarista. <P> Es de temer que se estén perdiendo los logros de la historiografía de fines del siglo XIX y comienzos del XX (no sólo manifestada en el marxismo, sino también en otras obediencias, como la <i>École des Annales</i>), con su énfasis en la larga duración, en los hechos continuados y subyacentes, en las tendencias profundas de acción lenta, para, en su lugar, preferir miradas saltuarias que retornan a la vieja historia de meros eventos contingentes, acordes con un enfoque voluntarista e indeterminista. <P> En la ideología del posmarxismo se ha arrojado al bebé con el agua del baño. Está bien dejar atrás unos esquemas simplificadores, unas visiones lineales, unas predicciones apresuradas y escasamente ponderadas. Está bien olvidarse de teorías como la determinación de las relaciones de producción por la inexorable evolución de las fuerzas productivas, la necesaria sucesión de unas formaciones económico-sociales o modos de producción (en un número finito y muy pequeño), el inevitable antagonismo de clase, la concepción del Estado como un instrumento de dominación de la clase en el poder. En cambio, creo que había en esa tradición muchas otras ideas que valdría la pena rescatar: la conveniencia de superar la desastrosa economía de mercado y de encaminarse a una economía racionalmente planificada para satisfacer las necesidades de la población; el legítimo cuestionamiento de la propiedad privada y la opción por la propiedad pública; la igualdad social tanto por su valor intrínseco cuanto por su valor instrumental cual medio para robustecer la armonía de la sociedad y, por lo tanto, el bien común. <P align=center id=0> <b>Conclusión</b> <P> He ido pasando lista a mis desacuerdos con los puntos de vista oficiales o generalizados. He arrancado de mi profesión de un derecho natural, que escandaliza a los positivistas jurídicos. Luego he mencionado mi metafísica, mi antropología filosófica y mi filosofía de la naturaleza. En todo ello (pese a la aportación de las nuevas lógicas y de los modos de analizar y argumentar desarrollados por la filosofía analítica) mis ideas son muy siglo XVIII. <P> Terminaré reconociendo que, no obstante, también hallo muchos elementos de acuerdo con varias teorías crecientemente populares. Pese a mi enorme ignorancia en todo lo atinente a las ciencias físicas, tengo entendido que en ellas empiezan a producirse convulsiones que pueden llevar a abandonar los paradigmas actuales. En sociología me parece muy sugerente la teoría de la selección social, que halla una valiosa aplicación a la historiografía humana (la teoría de la evolución cultural de Peter Turchin). Hay, pues, prometedores vislumbres de nuevos paradigmas teóricos, que quizá acabarán suplantando a los hoy encastillados. <P> Eso sí, igual que no podemos vivir sin respirar, no podemos progresar doctrinalmente sin libertad. No se goza de libertad doctrinal por el mero hecho de que no se penalice profesar una teoría u otra, sino por el respeto efectivo al pluralismo doctrinal. No hay libertad doctrinal donde y cuando los disidentes son ninguneados, proscritos de las revistas oficiales en cada disciplina y sometidos al ostracismo. <P> Por eso los disentientes, quienes nadamos contra la corriente, somos los más interesados en una efectiva libertad de pensamiento. Para mí tal libertad es un valor intrínseco, de suerte que si, por un milagro, mis teorías pasaran a ser mayoritariamente aceptadas, me erguiría en defensor de puntos de vista divergentes y aun los más opuestos, a fin de que prosiguiera la discusión. <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-68276608638857314512017-11-08T13:52:00.001+01:002018-12-27T14:57:51.430+01:00ETICA Y DERECHO: INVITACION AL DEBATE<P align=center> <b>Ética y Derecho: Invitación al debate <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A></b> <br> miércoles 2017-11-07<br></p> <hr width=50% color=red><p> Retomo lo abordado en la entrada de antier en esta misma bitácora: la relación entre ética y la filosofía jurídica junto con una exhortación a los cultores de la primera de esas dos disciplinas filosóficas a proponernos una axiomatización y una síntesis por modo de un número de proposiciones o tesis, siguiendo la estela de los escolásticos y de los textos racionalistas ilustrados de un Spinoza o de un Christian Wolff. Como incitación, sugería yo tomar mis 59 TESIS SOBRE EL RACIONALISMO JURÍDICO y trasladarlas al ámbito ético, para ver cuáles serían válidas en él y cuáles no, así como qué otras tesis específicas habría que agregar para que tuviéramos una sinopsis compendiada y sistemática de una teoría ética.<p> Lo que he propuesto en mi libro (próximo a aparecer) VISIÓN LÓGICA DEL DERECHO --y que he condensado en las citadas 59 proposiciones-- es una teoría de qué es el Derecho.<p> El Derecho es un sistema de normas, o sea: un conjunto de situaciones normativas cerrado con respecto a determinadas relaciones, que son las reglas de inferencia deductiva correctas según la lógica nomológica. (Podríamos modelizarlo como un álgebra.) Pero no cualquier sistema de normas es Derecho. Sólo lo es aquel que existe en una sociedad de seres dotados, cada uno, de sus inclinaciones y de su propio conocimiento (al menos perceptivo), de suerte que es menester, para formar sociedad y actuar en pro del bien común, que su conducta venga regulada por unas normas.<p> Eso significa que el Derecho no sólo es un sistema de normas o situaciones normativas, sino también una institución social que consustancialmente tiene una función: regular la convivencia social para el bien común.<p> Existen otros sistemas de normas. P.ej. un sistema de normas que rige un juego dado, cual puede ser el ajedrez. La función de ese sistema es que los jugadores desplieguen su talento según unas pautas que en sí son arbitrarias. Por mucho que el ajedrez sea un juego de inteligencia, su esencia es la de jugar; por eso no tiene otra función que la del juego en sí ni la regulación normativa reviste otra misión que la de hacer que los jugadores actúen de manera pautada, sin ventaja. No cabe duda de que se hubieran podido diseñar otros juegos parecidos, p.ej. uno sin torres o sin alfiles o con más piezas. Y también una especie de ajedrez con tres jugadores en un tablero triangular.<p> Tenemos el sistema de normas que regula los usos sociales, la cortesía o buena educación. Es bastante difuso y no muy sistemático, pero un poco sí. Su función es hacer más agradables las relaciones humanas. Obviamente varía muchísimo de unas sociedades a otras e incluso dentro de una misma sociedad hay sistemas diversos según edades, clases y entornos diferentes.<p> Ahora pasemos a la ética. Que la ética sea un sistema de normas dudo que sea una tesis compartida por todos sus cultores. He de expresarme con cautela, porque --aunque jamás desconocí la importancia filosófica de la ética-- tampoco la he estudiado con un interés comparable al que he dedicado a la lógica, la metafísica, la filosofía del lenguaje, la historia de la filosofía y la teoría del conocimiento. A lo largo de mi carrera profesional es poco lo que he escrito y publicado de ética. Leí muchísimo, vorazmente, pero no con la fascinación que siempre me produjeron las cuestiones de las cuatro disciplinas filosóficas que he mencionado ni tampoco con mi embeleso por los temas de la filosofía jurídica.<p> Ahora bien, repaso los recuerdos de mis (en algún tiempo) asiduas lecturas de la ética aristotélica, de la estoica, de la utilitarista, de Kant, de Sidgwick, de Moore, de N. Hartmann y su ética material del valor, del debate en la filosofía analítica entre consecuencialistas e intrinsecistas (mal llamados «deontológicos», como si el consecuencialismo no reconociera deberes). De todo eso no consigo extraer una remembranza clara de la idea de sistema de normas. (Hay incluso, ya lo sé, éticas que no quieren ser normativas, que no aceptan la noción de deber --ni por lo tanto la de licitud--, aspirando a una pura valoración sin exigencia ni imperatividad.)<p> Una ética que no pretenda ser un sistema de normas será una reflexión filosóficamente muy interesante, pero cae fuera de mi ámbito de preocupación actual.<p> Me interesa, antes bien, una ética que sea un sistema de normas, que determine lo éticamente preceptivo, lo éticamente lícito, lo éticamente prohibido.<p> ¿Cómo será ese sistema? ¿Qué relaciones determinarán su sistematicidad? No sólo sospecho que habrá de ser una panoplia de reglas de inferencia deóntica casi igual (pero no sé si en todo igual) a las que regulan el sistema de normas jurídicas, sino que, además, entiendo que los éticos hubieran debido consagrar a ese problema una atención mucho mayor.<p> Los filósofos han discutido mucho sobre qué es bueno o éticamente debido: si, p.ej., lo que encarna un valor de amor al prójimo; o si es la conducta por la que el agente trata a la humanidad en sí y en los demás como fin y no sólo como medio; o si es aquello que sirve a la máxima felicidad del máximo número, etc. Quizá hubieran tenido que empezar dilucidando qué sistematicidad era la de un sistema de normas éticas.<p> En el ámbito jusfilosófico, la clave para hallar las buenas reglas de inferencia nomológica la ha suministrado el hallazgo de la función del Derecho, que es regular la convivencia y cooperación social para el bien común.<p> ¿Posee una función la ética? Podemos suponer que ni la posee ni tiene por qué poseerla. ¿Cuál es la función de la teoría del conocimiento? ¿Cuál es la función de la metafísica?<p> Pero hay una diferencia. Una cosa es la ética como contenido --que, a mi juicio, ha de ser un sistema de normas--; otra cosa es la ética como disciplina filosófica. La ética como disciplina filosófica no tiene otra función que la de investigar la verdad, igual que cualquier otra disciplina filosófica.<p> La ética como contenido, como sistema de normas ¿no tiene función? Claro, me percato de ello, no es una institución. Es ésa una diferencia esencial entre ética y Derecho. Derecho lo hay sólo siempre que hay sociedad, brota espontáneamente del ser social como una exigencia en virtud de los propios valores nomológicos y de la demanda biológica de una especie social de tender a más y mejor vida en compañía unos miembros con otros.<p> Un mundo posible donde hubiera un solo individuo dotado de inteligencia y voluntad carecería de derechos y de deberes jurídicos. ¿También de deberes y de derechos éticos?<p> Invito a los estudiosos de la ética a reflexionar sobre estas cuestiones. Quizá la función de la ética es hacer mejores las relaciones entre los miembros de una sociedad, no sólo posibilitar el bien común, sino más que eso, conseguir una convivencia más cordial. Así, p.ej., el Derecho no obliga a ser veraz (salvo casos particulares). Casi todos los códigos éticos proscriben la mentira (aunque permitan excepciones). Y es que las relaciones que nos unen son mucho más satisfactorias cuando nos fiamos unos de otros.<p> De nuevo, salvo casos especiales, el Derecho no obliga a ser generosos. Mas no cabe duda que la generosidad posee un valor ético, que una colectividad donde se practica es más vivible, más satisfactoria.<p> Hay circunstancias en las cuales una norma jurídica impone el respeto a la moral; pero en tales situaciones suele quedar indeterminado qué sea moral y qué no lo sea. En definitiva, hay una remisión a la conciencia moral prevalente en una sociedad. P.ej. cuando el código civil declara nulas las cláusulas inmorales de un contrato, se solió entender que con ello se refería el legislador a obligaciones como la de prestarse a relaciones sexuales a cambio de dinero. Sin embargo, desde un número de puntos de vista esa relación sinalagmática no tiene nada de inmoral. (En Roma la prostitución era una profesión deshonrosa mas no considerada inmoral o éticamente reprobable; el que había pagado por la prestación tenía derecho a la misma.)<p> Hoy lamentablemente existe una tendencia de los decisores públicos a colmar las carencias o los vacíos de la regulación legislativa invocando «códigos éticos», «códigos de buenas prácticas», o a crear comités de ética que zanjen, todo lo cual se traduce en una peligrosísima inseguridad jurídica, toda vez que no se sabe a ciencia cierta ni qué cláusulas forman esos códigos, ni cuál es su fuerza vinculante (si son preceptos o consejos), ni qué consecuencias jurídicas entraña su inobservancia ni, menos aún, qué concepciones axiológicas y qué criterios guían a esos comités de ética. El Derecho se deja suplantar por la ética, forzándola así a asumir misiones que no le incumben.<p> Concluyo, pues. Exhorto a los cultores de la ética a averiguar si el contenido que estudian es un sistema de normas; si sí, qué relaciones determinan su sistematicidad (qué lógica conecta unos deberes éticos con otros y con situaciones fácticas de la vida); y, en fin, cuál es la función o tarea de ese sistema de reglas éticas, para qué sirve.<p> Indagado todo lo cual, podremos avanzar más en la dilucidación de las relaciones entre ética y Derecho: similitudes, diferencias, armonización entre ambos, trabajo conjunto si es menester. <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-46709607857111873572017-11-06T15:11:00.002+01:002018-12-27T14:57:51.107+01:00A propósito de mis recientes "59 tesis sobre el racionalismo jurídico" (accesibles en lorenzopena.es, en la abarrotería digital del CSIC y en el sitio Academia.Edu), propongo un ejercicio para los interesados en la relación entre ética y nomología: cuáles de esas 59 tesis valen en ética, ya sea con idéntica formulación, ya sea con alguna modificación. <br />
También habría que ver en qué esas 59 tesis, aun modificadas, no bastarían para sintetizar los principios fundamentales de la ética.<br />
Por ejemplo, en el ámbito jurídico la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. ¿Vale un principio equivalente para la moral? ¿No es, antes bien, cierto que nadie está moralmente obligado a realizar una conducta cuando su conciencia no se la presenta como moralmente preceptiva?<br />
Incluso un utilitarista de actos, para el cual es obligatorio aquel curso de acción conducente a la máxima felicidad del máximo número, seguramente (si lo que elabora es una teoría ética) condiciona tal obligatoriedad a que el agente admita esa regla en su conciencia moral. El utilitarista se esforzará por convencer al agente de esa concepción.<br />
También será menester que el agente sepa o crea saber que el curso de acción dado sea efectivamente conducente a la máxima felicidad del máximo número, no bastando que efectivamente suceda así.<br />
No actúa moralmente aquel que realiza una accción que, por casualidad, contribuye a la máxima felicidad del máximo número, pero lo hace con la aviesa intención de causar daño a otros. En la moral las intenciones cuentan mucho, creo, sea cual fuere la doctrina ética abrazada.<br />
En el Derecho no es que las intenciones no cuenten nunca nada, pero cuentan mucho menos y sólo en ciertos casos (cuando se han vioiado las reglas de conducta).<div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-37412646683373390512017-10-10T13:55:00.001+02:002018-12-27T14:57:50.926+01:00SOBRE EL DERECHO DE SECESION Y EL REFRENDO PLEBISCITARIO (VIII)<P align=center> <b>Sobre el derecho de secesión y el refrendo plebiscitario: <br> VIII.-- Del regionalismo al secesionismo <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A> <br> martes 2017-10-10<br></p> <hr width=50% color=red><p> Propalado por los secesionistas vascos y catalanes, uno de los mitos que circulan sobre la realidad de España es que se trata de un mero concepto geográfico, una combinación de naciones yuxtapuestas, cuyo único aglutinante (aparte del circunstancial de estar ubicadas en un común espacio peninsular) fue la casual unión dinástica, que a la postre se metamorfoseó en creación de un Estado unitario en detrimento de la identidad y de las aspiraciones de los pueblos integrados por la fuerza en ese conjunto --pueblos que, a lo largo de todo ese proceso de incorporación forzosa, habrían mantenido constantemente su perfil nacional diferenciado y sus reivindicaciones de existencia separada, aplastadas por el poder de las armas españolas. <P> No es de extrañar que tal cuento sea creído por ignorantes, puesto que, por rocambolesco que sea, cualquier relato puede tragárselo alguien desinformado. Lo que difícilmente se comprende es que haya personas cultas que lleguen a tal extremo de autoengaño o mala fe (para consigo mismas) que sean capaces de dar crédito a esa leyenda. <P> Según ya lo he señalado en artículos precedentes de esta serie, la realidad histórica de España --que acertadamente Menéndez Pelayo retrotrae a la unificación romana y la latinización de Hispania hace 80 generaciones-- precedió, con mucho, al surgimiento de Castilla, Cataluña, Aragón, Andalucía o la moderna Vasconia (la antigua Autrigonia era étnicamente diversa). A lo largo de los siglos medievales de desunión persistía --sin interrupción alguna-- la conciencia de España como una unidad propia con un pasado y un futuro comunes, manteniéndose continuamente el anhelo de reunificación. La unión dinástica de los Trastámara en el siglo XV fue sólo un jalón más en ese largo proceso. <P> Aunque la reunificación quedó siempre inconclusa --por lo breve de la incorporación lusitana (1580-1640)--, la mayor parte de España, a través de lo que inicialmente había sido una unión dinástica, a lo largo de toda la Edad Moderna fue constituyendo un Estado unitario de hecho (más que de Derecho). En la guerra civil de 1705-1715 ambos bandos --el austriacista del archiduque Carlos de Habsburgo (nuestro primer Carlos III) y el borbónico de Felipe V, duque de Anjou-- compartían buena parte de su visión de un Estado español unitario, aunque el primero, radicado en Barcelona, otorgara --durante la guerra-- un protagonismo a los catalanes y levantinos. (No sabemos qué hubiera pasado de haber sido diverso el desenlace del conflicto.) <P> El episodio del Corpus de sangre catalán de 1640 no había sido más que una peripecia, uno de tantos levantamientos más o menos fugaces, de menor alcance, a la postre, que otros que sufrió la monarquía hispana en su formación --p.ej. las comunidades de Castilla a comienzos de la centuria precedente. <P> A pesar de tales episodios, desde el siglo XVI, más desde el XVII, más desde el XVIII, existe un sentimiento de nación española, casi unánimemente compartido por toda la población de los reinos de las coronas aragonesa, castellana y navarra, con una memoria histórica común y un proyecto político conjunto. <P> Entre comienzos del siglo XVII y mediados del XIX los españoles cultos (y semicultos) fueron educados en la visión de España de la Historia del P. Juan de Mariana. No cabe olvidar que, gracias a la imprenta, en 1808 una cuarta parte de la población española sabía leer (aunque no forzosamente escribir), teniendo algún acceso a la lectura (la proporción era significativamente mayor entre los varones). Eran, por consiguiente, varios millones los que, en la escuela primaria (parroquial o municipal) habían recibido una elemental instrucción, que incluía unas nociones básicas de la historia de España, derivadas de la obra del P. Mariana. (Sin eso sería más difícil de explicar la cuasiunanimidad patriótica del levantamiento antifrancés de 1808-14.)<!--1 --><A HREF="#FOOT1">NOTA 1</A> <P> (De paso notemos que la lectura y la escritura fueron casi exclusivamente en la lengua española. Apenas se escribían las lenguas euscaras [quitando algunas octavillas u hojas parroquiales] y muy poco los diversos dialectos catalanes, que atravesaron un largo período de agrafía, nunca total ciertamente.<!--2 --><A HREF="#FOOT2">NOTA 2</A> Cuando, en las postrimerías del siglo XIX, ciertos círculos catalanes vuelcan sus esfuerzos en la escritura de su lengua, lo hacen en un código lingüístico diverso del hoy considerado estándar. En Vasconia la situación era aún menos propicia a la generalización de las lenguas euscaras, mutuamente incomprensibles, que variaban de una comarca a otra.) <P> ¡Retrocedamos un poco en el tiempo! No es de extrañar que en los motines que sacudieron toda España en 1766 (el llamado «motín de Esquilache) --con participación de las masas en muchas ciudades de Castilla, Aragón, Cataluña, Levante, Andalucía, Galicia, Asturias, Vizcaya y Guipúzcoa-- no se hiciera sentir ninguna reivindicación particularista, regionalista, autonomista ni, menos, secesionista. Todos pedían lo mismo: atajar la carestía de la vida, procurar el abastecimiento de la población, remediar al hambre, poner fin al mal gobierno y a la corrupción palaciega. De haber existido una contenida o reprimida aspiración nacional propia en algunas regiones, una propicia ocasión para que estallara o saliera a la luz la ofrecía una conmoción tan tremenda --que puso en peligro el trono de Carlos III. <P> Asimismo la guerra de la independencia fue otra oportunidad, si es que había poblaciones en Vasconia, en Cataluña o en cualquier otra región española, que desearan la secesión. Lejos de eso, si bien el invasor francés de hecho incorporó Cataluña a su imperio (ninguneando y despreciando al rey títere José Bonaparte), no por ello la población catalana secundó tal anexión fáctica ni aprovechó el enfrentamiento para plantear reivindicación nacionalista alguna que no fuera su ardiente nacionalismo español, una de cuyas máximas plasmaciones fue el levantamiento antifrancés de Gerona y el célebre asedio de la ciudad gerundense, que da título a una de las novelas de Pérez Galdós en sus <i>Episodios nacionales</i> (no <i>Episodios estatales</i>). <P> En concreto, el 16 de junio de 1808, con participación de representantes de casi todo el principado --con exclusión de la ciudad de Barcelona, ocupada por las fuerzas del General Duhesme, que impidieron la actuación de los 4000 soldados españoles de su guarnición [quienes fueron desarmados y cautivados]-- se formó en Lérida la Junta de Cataluña --un eslabón del movimiento patriótico antifrancés de toda España. (V. Andrés Casiniello, «La guerra peninsular de 1808: Del entusiasmo victorioso a la frustración», <i>Revista de historia militar</i> 49 [2005], p. 108.) De la panfletística patriótica podemos recordar aquí el «Primer Cantich Catalá contra los francesos» de 1808, que proclama: «non volem ser francesos, nosaltres som espanyols». (V. Emilio de Diego, «La España de 1808: entre el mito y la realidad», <i>ibid</i>, p. 30.) <P> En las Cortes de Cádiz, 1810-1814, tenían posibilidades de presentar aspiraciones particularistas los diputados de las diversas regiones. Ninguno lo hizo. Los catalanes, los vascos, los levantinos, los gallegos, los andaluces, los castellanos, los asturianos, todos compartieron con entusiasmo el nacionalismo español más exaltado. ¿Hubo disensiones, hubo polémica? La hubo y muy agria, apasionada. Enfrentó, insuperablemente, a serviles y liberales --un enfrentamiento que, aunque metamorfoseado, va a persistir a lo largo de 35 lustros. Pero en las Cortes de Cádiz, a pesar de la enconada resistencia de los serviles, se consiguió un consenso (aunque fuera en parte insincero), gracias al cual, con regocijo general, se aprobó la Constitución de 1812, la cual, no sólo consagraba una democracia unitaria, sino que, además, abolía implícitamente todos los fueros, al programar --art. 258-- unos códigos civil, mercantil y penal únicos para todo el Reino de España en ambos hemisferios, consecuencia del principio de la igualdad de todos ante la ley. <P> En aquellas Cortes constituyentes abundaron los diputados de las provincias ultramarinas, algunos de ellos ya secretamente adeptos de las independencias de sus territorios; éstos maniobraron, aprovechando la pugna entre serviles y liberales, aunque sin por ello lograr avances en una causa que nunca defendieron abiertamente. Tal coyuntura hubiera ofrecido una oportunidad para que, de haber aspiraciones similares en la Península, éstas se hicieran sentir de manera parecida; que al menos se escuchara alguna voz, algún clamor de signo secesionista o siquiera autonomista, anticentralista. No hubo nada de eso. <P> Tras las dos nefastas interrupciones del absolutismo borbónico (1814-20 y 1823-33), España vuelve al régimen liberal, que fue tremendamente agitado, a menudo turbulento. En medio de aquellas revueltas, de aquellos disturbios, de aquellos motines, de aquellos pronunciamientos, aprovechando las discordias y hasta los enfrentamientos armados, ¡qué fácil, qué verosímil hubiera sido una manifestación secesionista, si ésta hubiera respondido a los anhelos de una parte de la población de Vasconia, de Cataluña o de cualquier otro lugar de España! <P> Una Barcelona varias veces levantada en armas contra el gobierno de Madrid nunca, jamás, enarboló ideal alguno de tipo secesionista, ni siquiera catalanista. Ningún alzado, ningún manifestante, ningún descontento hizo profesión ni de separatismo ni tan siquiera de autonomismo. <P> Tales motines y sublevaciones siempre se inscribían en las pugnas entre unos y otros sectores del liberalismo, progresistas y moderados, librecambistas proingleses y proteccionistas, junto con la ya tumultuosa y masiva lucha obrera contra las durísimas condiciones laborales, a favor de la libertad asociativa y más tarde del sufragio universal --apuntando, desde los años 40 del siglo decimonónico, una incipiente tendencia antimonárquica y socialista. <P> El estruendoso silencio de imaginarias reivindicaciones catalanistas lo explica el escritor Félix Cucurull y Tey (q.e.p.d.), en su obra de 1970 <i>Orígens i evolució del federalisme català</i>, aduciendo que un número de años del período liberal los vivió Barcelona bajo estados de excepción o incluso de guerra, que restringían las posibilidades de libre expresión de opiniones. Es dudoso que tales estados afectaran a Barcelona más que a otras poblaciones igualmente inclinadas en ese período a los levantamientos populares (como Granada, Sevilla, Cádiz, Cartagena, Zaragoza, La Coruña y el propio Madrid). En cualquier caso, tales represiones de los gobiernos de turno no lograron nunca sofocar nuevos estallidos de furia popular en pos de reivindicaciones que iban de una radicalización de la revolución liberal y una ampliación del sufragio a los ideales republicanos y de reforma social. <P> Sólo al llegar la revolución antiborbónica de 1869, que abrió nuevos espacios de libertad, gana fuerza el partido republicano democrático federal, que tuvo la extravagante idea de convertir a España en una federación (era un tiempo en el cual --recién acabada la guerra de secesión con el triunfo antiesclavista del Norte-- los Estados Unidos de América gozaban de un gran prestigio como abanderados de la libertad; también influyó mucho la restauración de la República en México en 1866). Dentro de ese partido, Valentín Almirall esbozó un vago particularismo catalán. También al amparo del clima de efervescencia del sexenio democrático se creó en 1871 la primera publicación periódica de lengua catalana, <i>La Renaixença</i>, eminentemente literaria y apolítica. Será bajo la restauración borbónica, en 1879, cuando se cree el primer diario político en lengua catalana, <i>Diari Català</i>, asimismo por iniciativa de Almirall. <P> Durante el sexenio democrático, tres jefes del gobierno español fueron catalanes: D. Juan Prim y Prats, D. Estanislao Figueras y Moragas y D. Francisco Pí y Margall. <P> Cataluña hervía, por momentos ardía. ¿Por el secesionismo? ¡No, ni siquiera por el catalanismo! Las incipientes y tenues reivindicaciones catalanistas apenas iban más allá de lo literario, exceptuando al republicano Almirall y sus amigos. Las agitaciones giraban en torno a otros temas, especialmente la cuestión social. <P> Pero van a ser funestas las consecuencias del fracaso de la democracia materializado en los dos sucesivos golpes de Estado de enero y diciembre de 1874, con la subsiguiente entronización de Alfonso XII a raíz del segundo (el pronunciamiento del general Arsenio Martínez Campos en Sagunto el 29 de diciembre de 1874, que impuso por la fuerza la restauración de los Borbones). <P> Aunque la monarquía así restaurada --al principio tremendamente autoritaria y conservadora-- evolucionó pronto (y merecería hoy ser reconsiderada más benévolamente que como la enjuiciaron los hombres de la díscola generación de 1898) y aunque, mal que bien, ese régimen --con legitimidad jurídica inicialmente escasa-- fue logrando un consentimiento (quizá en parte renuente) de la mayoría de la población española, así y todo jamás estuvo aureolado por el prestigio que tenía en Francia la República. <P> Si comparamos la historia de España con la de Francia, vemos dos líneas que se cruzan. España parte de un fortísimo sentimiento de unidad y destino común desde la antigüedad romana, mantenido a lo largo de toda la Edad Media. Recordemos la presencia del conde de Barcelona, Ramón Berenguer IV, en la coronación de Alfonso VII de León y Castilla como emperador de toda España (<i>imperator totius Hispaniæ</i>) en la catedral leonesa el 26 de mayo de 1135, ante representaciones de diversos reinos peninsulares, incluidas taifas mahometanas. Dos años después ese mismo Ramón Berenguer IV se convierte en príncipe regente de Aragón, quedando desde entonces unido el condado barcelonés a dicho reino; esa corona catalano-aragonesa pronto experimentará una considerable expansión hacia el sur, pero siempre en relación endogámica con el hermano reino de León y Castilla (lo que no excluía luchas fratricidas, frecuentes en aquellos revueltos tiempos). <P> Si alguna vez hubo, no un Estado catalán, mas sí un estadico barcelonés políticamente independiente fue en los 25 lustros aproximadamente que transcurren entre la independencia fáctica de ese condado (hasta entonces feudatario de los reyes francos) y la unión dinástica con Aragón en 1137; un período durante el cual --según lo hemos comprobado-- el condado barcelonés se concibe como parte integrante de España (de hecho la alternativa que se le planteó a Ramón Berenguer IV fue la opción de preferir la unión con Castilla o con su vecino Aragón, abrazando la segunda posibilidad). <P> El reino de Francia nunca fue ni se consideró una continuación de la Galia romana, sino el reino de los francos occidentales, <i>regnum francorum occidentalium</i>, creado por el Tratado de Verdún del año 843, desgajado del Imperio carolingio. Hasta la revolución francesa de 1789 no se abolirá en el Derecho internacional europeo el principio de que ese reino de Francia estaba delimitado por una línea cuya mitad meridional corría a lo largo del Ródano (que separaba <i>riome</i>, el <i>Royaume de France</i>, de <i>l'empie</i>, el <i>Empire germanique</i> [léase la novela de Bernard Clavel <i>Le seigneur du fleuve</i>]), si bien los reyes de Francia fueron mordisqueando comarcas y provincias al este de dicha línea, con ocupaciones militares luego afianzadas por tratados, aunque en pugna con el principio divisorio nunca abrogado. <P> Sólo en 1482 el rey Luis XI se adueña de Provenza (cuya dinastía condal acababa de extinguirse), de Borgoña y de Picardía. La Bretaña sólo es anexionada a Francia (o más bien dinásticamente unida al trono capeciano) el 13 de agosto de 1532. Lorena, Saboya, Córcega, la Costa Azul serán anexionadas entre 1766 y 1860. <P> Hasta la revolución francesa, Francia es un mosaico de instituciones, lenguas y culturas tremendamente dispares. La revolución unificará jurídicamente ese heteróclito conglomerado (hasta entonces sólo unido por la persona del monarca, <i>rey de Francia y de Navarra</i>) en una nación inventada, en buena medida artificial. <P> Hasta la escolarización universal, obligatoria y gratuita, a fines del siglo XIX (bajo la III república) la mayoría de los franceses (sobre todo en las zonas rurales) no entienden el francés, que era principalmente una lengua de élites, exceptuando la región parisina y zonas aledañas. <P> Al caer la realeza en 1792, se enfrentan en Francia dos proyectos opuestos: el federalista, girondino, y el unitario, jacobino. El primero representaba a la gran masa de la población del país, pero el segundo pudo imponerse por la movilización de los proletarios parisinos. Los regímenes que siguieron dejaron intacto el Estado unitario. <P> El unitarismo político en la República francesa va unido al unitarismo lingüístico.<!--3 --><A HREF="#FOOT3">NOTA 3</A> Ante el comité de instrucción pública, uno de los grandes líderes revolucionarios, el P. Grégoire, pronuncia un célebre discurso en junio de 1794 sobre la necesidad de aniquilar los <i>patois</i> y de implantar, en todo el territorio de la República, la lengua francesa. Grégoire denuncia la existencia de treinta lenguas vernáculas, <i>patois</i>) --y se quedaba corto.<!--4 --><A HREF="#FOOT4">NOTA 4</A> El orador precisa que el francés sólo se hablaba en unos 15 departamentos (de un total de 83), al menos como lengua exclusiva. En términos de población, menos de tres millones de habitantes, de un total de 25, hablaban la lengua de Molière. <P> Una estadística hecha en el II Imperio, en 1863, afirma todavía que 7,5 millones de franceses ignoran la lengua nacional (de un total de 38 millones de habitantes). En vísperas de la I guerra mundial la situación habrá cambiado, pero entre la población rural mayor el uso del francés seguía siendo minoritario, al menos al sur del Loira. <P> He hablado de la <i>renaixença</i> catalana de fines del siglo XIX. Inicialmente fue hermana del renacimiento provenzal, protagonizado por el escritor monárquico católico Federico Mistral. Sin embargo, los intentos de occitanos y provenzales entrarán en vía muerta; no llegarán a puerto alguno sus pretensiones de implantación de las lenguas de oc. Enfrentábanse a un Estado republicano aureolado por su prestigio, sus logros, su pujanza, a pesar de sus lacras. Es el período del solidarismo de Léon Bourgeois y Léon Duguit, de la escolarización universal de ambos sexos, de las primeras reformas sociales, frente a todo lo cual la reafirmación occitana y provenzal se enzarza en un particularismo que se agarra a la nostalgia monárquica, al antisemitismo y al más rancio conservadurismo.<!--5 --><A HREF="#FOOT5">NOTA 5</A> <P> A pesar de sus logros (que no le faltaron), el régimen liberal español de 1876-1923 sufrió un desgaste considerable, no consiguiendo nunca prestigio ni veneración ni concitando entusiasmo. La derrota en la guerra hispano-norteamericana (el desastre de 1898) lo hundió en el descrédito (aunque, en eso, inmerecidamente). <P> Fue justamente entonces cuando arrancaron los movimientos secesionistas paralelos (aunque diferentes) de Vasconia y de Cataluña. <P> Hasta ese momento, Cataluña había sido fervorosamente españolista. Más que ninguna otra región hispana, había mantenido un patriotismo español explosivo, desbordante y arrollador. La amargura de 1898, la decepción de una burguesía con grandes negocios en Cuba que veía que el gobierno de Madrid no era capaz de proteger eficazmente sus intereses, el descrédito de un Estado vencido y humillado por el inicuo tratado de París del 10 de diciembre de 1898, todo eso va a ser el caldo de cultivo de la agitación, al principio meramente regionalista (la <i>Lliga</i> de Cambó), pero pronto subrepticiamente separatista. <P> Si la República Española hubiera llegado en otras condiciones histórico-políticas, hubiera podido hacer caso omiso de las aspiraciones particularistas. En Cataluña el catalanismo, radical o moderado, se enfrentaba a dos colosales fuerzas masivas: el españolismo republicano radical y el anarco-sindicalismo de la C.N.T, (que --fundada en Barcelona en 1910-- no en vano había decidido apellidarse «nacional» con relación, no a una nación catalana, sino a la nación española). <P> Pero la II República española nace débil, teniendo que buscar apoyos para consagrar su legitimidad, con el máximo consenso. Por eso, la Constitución de 1931 incorpora un principio de posible autonomía (excepcional) de alguna región, una previsión hecha a medida para Cataluña. Sin embargo hubo una causa que aceleró la aprobación del estatuto de autonomía catalán del 9 de septiembre de 1932: la sanjurjada. <P> El proyecto de autonomía había logrado la adhesión de la opinión mayoritaria en su región, si bien no ha de olvidarse la masiva abstención obrera (puesto que en Cataluña el movimiento proletario estaba protagonizado por la C.N.T.). Pero la discusión en el Congreso dejó empantanado el proyecto. Son célebres los discursos ardientemente opuestos a la autonomía de Unamuno y Ortega, pero se cuenta menos que era reticente la mayoría de los diputados de la propia conjunción republicano-socialista en el gobierno. Como ya lo he apuntado, lo que aseguró la aprobación parlamentaria del proyecto fue la movilización catalana contra el pronunciamiento de Sanjurjo del 10 de agosto de 1932 (teleguiado por su exiliada Majestad, el rey D. Alfonso XIII), primer (fallido) ensayo de lo que será, cuatro años después, el alzamiento militar del 18 de julio. <P> En otro trabajo hice un balance de aquel invento de la autonomía regional. Según lo he expresado en mi libro <i>Estudios republicanos</i> (v. <A href="http://lorenzopena.es/esturepu.htm"> http://lorenzopena.es/esturepu.htm</A>) juzgo que hubiera sido mejor buscar otra fórmula, como una binacionalidad de una República unitaria, sin autonomías, con bicapitalidad de Barcelona y Madrid y con ambas lenguas cooficiales en toda España a todos los efectos.<!--6 --><A HREF="#FOOT6">NOTA 6</A> <P> A falta de eso, quizá llevaban razón Unamuno y Ortega. Lo que pasa ahora es lo que ellos anunciaron entonces. Lejos de que la autonomía haya satisfecho a las aspiraciones particularistas, las ha alimentado e incentivado. Cada nueva concesión del poder central sólo ha servido para incrementar las potestades del regional. Que en éste haya terminado imponiéndose el secesionismo no es el resultado azaroso de las recientes peripecias político-económicas. Éstas han ofrecido la ocasión, no han sido la causa. La causa del mal estriba en que no se optó por esa estructura unitaria binacional, sino por una concesión al irredentismo regionalista que, por su propia dinámica, acabaría generando su autorradicalización. <P> El secesionismo siempre fue la agenda secreta e íntima de ese catalanismo desde que, a la vuelta del siglo XIX y el XX, se despidió de una España que tan fervorosamente había amado hasta ese momento. <P> Es triste reconocerlo pero, después de todo, tal vez llevaban razón Unamuno y Ortega en 1931-32. No sé si mi propia idea del Estado unitario binacional hubiera podido tener éxito (sólo que ni entonces ni después se le ha ocurrido a nadie salvo a quien esto escribe). Mas, ya que eso no se hacía ni se iba a hacer, hubiera sido mejor capear el temporal y reafirmar la república unitaria, archivando <i>sine die</i> cualquier proyecto de autonomía regional.</B> <hr> <p><hr><p><font size=-1 color=blue> <SUP>1</SUP><p id=FOOT1>[NOTA 1] <P> Desgraciadamente --a pesar de las optimistas disposiciones del art. 366 de la Constitución gaditana de 1812-- en el reinado de Isabel II no disminuye mucho el analfabetismo. En 1857 seguíamos en un 75% (aunque posiblemente había aumentado el porcentaje de quienes sabían escribir). En 1887 había bajado al 65%. Tras los frustrados proyectos del sexenio democrático, 1868-74, el gobierno liberal de D. Práxedes Mateo Sagasta planeará en 1883 la escolarización de toda la población infantil, con un resultado muy mitigado pero no despreciable, pues en 1920 se había bajado al 42'64% de analfabetismo, o sea 6.953.777 analfabetos mayores de diez años sobre un una población con dicho edad de 16.307.337, siendo el número total de habitantes de 21 millones y un tercio. Se estaba avanzando, porque ese mismo año casi la mitad de las escuelas eran de niñas, si bien el analfabetismo femenino era aún del 57%. (Fuentes: Lorenzo Luzuriaga, <i>El analfabetismo en España</i>, Madrid: Josano, 1926, 2ª ed., pp. 20-21; Diego Sevilla Merino, «La ley Moyano y el desarrollo de la educación en España, acc. en <A href="http://www.juntadeandalucia.es/educacion/vscripts/wginer/w/rec/3095. pdf"> http://www.juntadeandalucia.es/educacion/vscripts/wginer/w/rec/3095.pdf </A>, cons. 2017-10-09; Carmen Calvo Millar, «De la alfabetización a las enseñanzas medias de las personas adultas en Aragón: Apuntes para su historia», Institución Fernando el Católico, acc. en <A href="http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/30/71/15calvo.pdf"> http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/30/71/15calvo.pdf, </A> cons. 2017-10-09.) <P> <hr> <SUP>2</SUP><p id=FOOT2>[NOTA 2] <P> Se ha otorgado retrospectivamente una significación desmesurada a la «Oda a la pàtria», escrita en 1833 por Buenaventura Aribau y Farriols, obra de circunstancias, hecha por encargo para celebrar la onomástica de su empleador, el Marqués Gaspar de Remisa, olvidando que casi todo lo que escribió el liberal Aribau está en castellano, como sus artículos en <i>La Nación</i>, <i>La España</i> y <i>El Corresponsal</i>; como poeta también acudió principalmente a la lengua de Cervantes, en la cual escribió, p.ej., «Libertad, libertad sacrosanta, himno revolucionario», 1820. Asimismo el filólogo D. Manuel Milá y Fontanals escribió principalmente en castellano, igual que Jaime Balmes y la gran mayoría de los intelectuales catalanes de los siglos XVIII y XIX. Ya en el XVII los barceloneses habían preferido el castellano para publicar sus obras; Naciso Feliu de la Penya escribe en la lengua cervantina su célebre <i>Fénix de Cataluña</i> de 1683. <P> <hr> <SUP>3</SUP><p id=FOOT3>[NOTA 3] <P> V. <A href="http://www.axl.cefan.ulaval.ca/francophonie/HIST_FR_s8_Revolution178 9.htm"> http://www.axl.cefan.ulaval.ca/francophonie/HIST_FR_s8_Revolution1789.htm, </A> acc. 2017-10-09. <P> <hr> <SUP>4</SUP><p id=FOOT4>[NOTA 4] <P> <dl><dt><dd><em>Nous n'avons plus de provinces, et nous avons encore environ trente patois qui en rappellent les noms. Peut-être n'est-il pas inutile d'en faire l'énumération: le bas-breton, le normand, le picard, le rouchi ou wallon, le flamand, le champenois, le messin, le lorrain, le franc-comtois, le bourguignon, le bressan, le lyonnais, le dauphinois, l'auvergnat, le poitevin, le limousin, le picard, le provençal, le languedocien, le velayen, le catalan, le béarnais, le basque, le rouergat et le gascon; ce dernier seul est parlé sur une surface de 60 lieues en tout sens. Au nombre des patois, on doit placer encore l'italien de la Corse, des Alpes-Maritimes, et l'allemand des Haut et Bas-Rhin, parce que ces deux idiomes y sont très-dégénérés. <P> <hr> <SUP>5</SUP><p id=FOOT5>[NOTA 5] <P> En Francia las lenguas regionales sólo han alcanzado un semirreconocimiento jurídico con la enmienda constitucional de 2008; hasta entonces han permanecido en el ostracismo, cuando no proscritas --p.ej. en la instrucción pública. <P> <hr> <SUP>6</SUP><p id=FOOT6>[NOTA 6] <P> V. <A href="http://lorenzopena.es/books/cuestion_regional.html"> mi escrito http://lorenzopena.es/books/cuestion_regional.html</A> y su traducción catalana: <A href="http://lorenzopena.es/books/catala.htm"> http://lorenzopena.es/books/catala.htm </A> y <A href="http://lorenzopena.es/books/catala.pdf"> http://lorenzopena.es/books/catala.pdf.</A> <P></font> <hr> <P align=center> [continuará]<p> <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8979819273835390700.post-55679135140804457372017-08-31T12:57:00.001+02:002018-12-27T14:57:51.178+01:00ES JURIDICAMENTE VINCULANTE SEGUIR LAS REGLAS DE LA ACADEMIA<P align=center> <b>¿Es jurídicamente preceptivo atenerse a las reglas ortográficas de la Real Academia? <br> por <A href="http://lorenzopena.es">Lorenzo Peña y Gonzalo</A></b> <br> jueves 2017-08-31<br></p> <hr width=50% color=red><p> Una vez más, me ha tocado --en estas semanas estivales-- corregir pruebas de imprenta. Con el correr de los decenios ha ido menguando mi resistencia a las innovaciones ortográficas. Me he resignado poco a poco, aunque todavía no del todo. <P> Lo que ahora quiero preguntarme --y preguntar a cuantos me siguen en esta bitácora-- es cuál es el estatuto jurídico de los preceptos de la Real Academia Española. ¿Qué obligación legal tenemos de escribir según lo mandan esas reglas --complicadas pero, sobre todo, sobremanera inestables, incluso efímeras en algunos casos? <P> La Real Academia Española es una corporación de Derecho público creada, con auspicios regios, en 1713 (el mismo año del Tratado de Utrecht). <P> Sigue siendo un ente público, pero muy <i>sui generis</i>, resultando dificilísimo clasificarlo en una de las categorías de entes públicos que se estudian en Derecho Administrativo. Hoy se rige en su funcionamiento por el Derecho privado, siendo financiada, no sólo por la subvención estatal (salida de los presupuestos generales), sino también por sus propios negocios y posesiones así como por las aportaciones de un patronato y una fundación, creados en 1993 (en el período de las privatizaciones promovidas por el gobierno socialista del Lcdo. Felipe González Márquez). <P> No es preciso desentrañar aquí el entramado que forman Patronato y Fundación; en el portal de la Academia todo eso resulta laberíntico e intrincado. Sea como fuere, en el Patronato figuran: Arcelor-Mital, Bankia, La Caixa, Iberdrola, Banco Santander, Repsol, la Telefónica, la IBM, el grupo PRISA, Vocento, el BBVA; entre los benefactores integrados en la Fundación se hallan: ALSA (compañía de transportes perteneciente al consorcio británico <i>National Express</i>), la compañía de seguros MAPFRE, Inditex (Zara), la Coca-Cola, OHL, etc. En suma, lo más granado de la oligarquía financiera española junto con unas cuantas multinacionales. (Varias de las empresas auspiciantes de la Academia gestionan o publican órganos de prensa, los cuales vulneran las propias reglas académicas y a diario destrozan, machacan y desfiguran la lengua española.) <P> Los auspicios públicos más el reconocimiento oficial de que la Academia tiene potestad para determinar las reglas de uso de nuestro idioma (en su triple misión de <b>limpiarlo, fijarlo y darle esplendor</b>) ¿qué significan para los funcionarios públicos y para los ciudadanos privados? ¿Dónde o cómo está dicho que las reglas que prescribe la Academia son de preceptiva observancia por los unos o por los otros? <P> ¿Se atienen, por lo menos, a esas reglas los textos oficiales, los preceptos legislativos, ejecutivos y judiciales, tanto del Estado español cuanto de sus ramificaciones regionales, las llamadas «comunidades autónomas»? Basta hojear el <i>Boletín oficial del Estado</i> para percatarse de que éste no se ajusta a las reglas ortográficas de la Academia. <P> No conozco norma alguna de Derecho administrativo u otro que preceptúe, ni a los funcionarios o servidores públicos, ni menos a los particulares atenerse a las reglas de la Academia. Desde luego es obvio que no se incurre en sanción alguna por escribir como la Academia prohíbe o desaconseja. ¿Podría ser una obligación sin sanción por incumplimiento? Podría ser. Pero para afirmar que lo es, hay que demostrarlo. Yo no conozco prueba alguna de que exista tal obligación. <P> Si acaso podrá haber (y seguramente hay) prescripciones reglamentarias en ese sentido en dos ámbitos. El uno es atinente a la instrucción. Es limitada la libertad de cátedra (hoy crecientemente erosionada y residual, incluso en la Universidad). Principalmente los maestros de primera enseñanza y también los profesores de secundaria están sujetos a constreñimientos sobre el contenido de su docencia. Una de las materias que tienen que enseñar es la escritura de nuestro idioma, ateniéndose a determinadas prescripciones. En particular la ortografía se impartirá según unos prontuarios que se inspirarán, sin lugar a dudas, en los alambicados y tortuosos textos de la Academia. <P> Los resultados difícilmente pueden ser peores: el español es cada vez peor conocido y ahora fortísimamente concurrenciado por el impuesto bilingüismo, cuya consecuencia está siendo el semilingüismo --para usar el vocablo utilizado por el Profesor Jean-Luc Fournet--, o sea que los alumnos salen sin ser plenamente solventes en ninguna lengua --y, desde luego, incapaces de hablar y escribir correctamente el castellano. <P> De la obligación docente se deriva la discente. Para aprobar la asignatura de lengua española (y, en alguna medida, quizá también otras, al menos en teoría), los alumnos han de dominar la ortografía del español según lo que les han enseñado. Luego escribirá cada cual según sus preferencias, pero, en principio, en los exámenes y ejercicios escolares se les exigirá que se atengan a la ortografía que en clase les han impartido. Notemos ya, de pasada, que lo que les resultará preceptivo será seguir las reglas que se les hayan enseñado; no directamente las de la Academia, que pueden y suelen ser muchísimo más enrevesadas. <P> Otro ámbito de prescripción ortográfica puede ser el de las pruebas escritas que haya que superar para acceder a empleos públicos (aunque no estoy seguro de que lo sea --entre otras razones porque dudo mucho que los examinadores conozcan bien esas reglas). <P> Reconozcamos que estamos asistiendo a un cuasiiletrismo generalizado, cuando es difícil encontrar individuos que apliquen las reglas más elementales de nuestra ortografía (aquellas que han permanecido estables a lo largo de ocho quindecenios --y algunas de ellas varios siglos). <P> En páginas oficiales de centros públicos (incluso de enseñanza), en portales académicos, en escritos de autores de buena reputación, en textos de catedráticos de Universidad y, desde luego, en revistas y periódicos pueden leerse gazapos como los siguientes: «son los mejores pagados»; «¿Porque tienen tanta prisa?»; «han trabajado cómo siempre»; «España es quién tiene más margen para subir el interés en depósitos de Europa» (<i>El Economista</i>, 2017-08-22); «habían muchos manifestantes»; «el edificio contigüo»; «funciona mal el desague»; «KLM ha absorvido a Air France»; «sino presentan a tiempo su solicitud, caducará su derecho a reclamar»; «el juez dictó el deshaucio»; «no saben como ha sucedido»; «han hechado a varios trabajadores de la empresa»; «un exámen»; «los examenes»; «pudiendose»; «ingénuo»; «contemporaneo»; «pudieséis»; «preveyendo»; «contribuísteis»; «haciendolo»; «ofreciendoselo»; «dandonos»; «fijémosnos»; «pretesto»; «trastocar», «trastoca»; «denostan»; «disuadir» por «persuadir» o viceversa; «retroactividad» por «irretroactividad» o viceversa; «puede hacerlo y no puede hacerlo» (por «puede hacerlo y puede no hacerlo»); «delante de esos malos resultados, plantean una reorientación»; «el estadio se convirtió en una hoya a presión»; «hasta que no hallan terminado las obras no empezarán las clases»; «sin que nadie lo digera». <P> Y no cuento la turbamulta de barbarismos, en particular los innecesarios anglicismos a troche y moche (no se trata de palabras técnicas como <i>software</i>) así como las abundantísimas faltas de concordancia («Es necesario muchas reformas»; «el mismo área»; «este agua»). (La publicidad comercial es todavía peor, sin faltar extremos como «apollar a los candidatos»). <P> (Diversos, pero relacionados, son otros fenómenos: la pobreza de vocabulario; el desuso de formas morfológicas menos frecuentes y su reemplazo por otras semánticamente no equivalentes; la sintaxis monótona y llana, abandonándose los complementos circunstanciales y las cláusulas subordinadas, todo lo cual empobrece la dicción, perdiéndose el brío y la belleza gráfica y sonora de nuestra prosa decimonónica.) <P> Ante ese alud de faltas y ese masivo mal uso lingüístico, mi impresión es que, desgraciadamente, escasean hoy quienes saben escribir correctamente muestro idioma; y eso a todos los niveles, sin excluir a los catedráticos de Universidad. ¿Tienen mayor competencia los señores de la Real Academia Española? Suelen provenir de ese medio o de otros de menor instrucción (p.ej. literatos de cierta fama, que no forzosamente son maestros en el dominio de la lengua cervantina). <P> En ese ambiente de crasa ignorancia --no ya ortográfica, sino lingüística en general--, ¿cómo podrán mostrarse muy exigentes los examinadores de pruebas de acceso a empleos, empeñándose en calificar los ejercicios en función de la observancia de las reglas académicas? Lo dudo. <P> Finalmente ¿cuál es el uso que han de hacer de esas reglas las empresas privadas y los particulares? Ningún mandamiento oficial prescribe observar los preceptos de la Academia. Sin embargo, es palmario que, en mayor o menor medida, se tenderá a seguirlas por una razón pragmática: que nos entendamos al leernos los unos a los otros. Si escribe sus documentos de cualquier modo, un administrativo de una firma comercial causará en sus destinatarios perplejidad y desconcierto, por lo cual es normal que los empleadores algo sí tengan en cuenta la ortografía de los aspirantes a empleos privados (por lo menos la de aquellos a quienes vayan a confiarse tareas que impliquen el uso de la pluma o --más bien hoy-- del teclado). <P> Surgen aquí, empero, dos graves problemas. El primero es que existe un considerable hiato entre el contenido docente de la ortografía (forzosamente simplificado) y el complejo entramado de las prescripciones reguladas por los académicos en sus solemnes y gruesos textos. El segundo es que son muy cambiantes las reglas de la Real Academia Española, lo cual acarrea inseguridad, incertidumbre y hasta rechazo en no pocos escritores, principalmente en aquellos que pusieron empeño en escribir bien, esmerándose en atenerse pulcramente a las reglas que les habían enseñado (mientras que son quizá más proclives a adaptarse a las frecuentes mudanzas de la normativa académica los laxos --aquellos cuyo conocimiento de la ortografía siempre fue superficial y vacilante--, puesto que el asunto les importa poco). <P align=center> * * * <P> Ilustraré ese doble problema con lo que me ha sucedido corrigiendo pruebas de imprenta en semanas recientes. Voy a ceñirme a tres tropiezos. <P> El primero se refiere al uso de mayúsculas y minúsculas. La regla que me enseñaron y que yo he aplicado (aunque no siempre) es que hay ciertos nombres comunes cuya inicial se escribe con mayúscula cuando denotan un ente abstracto institucional; p.ej. «el Estado», «el Derecho», «la Ley» --a diferencia de «el mal estado de los alimentos», «el derecho de asociación», «la ley de seguridad ciudadana»). Mi reciente manuscrito es un texto de filosofía jurídica, por lo cual contiene miles de ocurrencias de «el Derecho». Todas ellas han pasado a escribirse con minúscula. (¡Vale! Me pregunto si no resulta raro decir: «el derecho concede a todos el derecho de reunión».) <P> También entran aquí las minúsculas de tratamientos honoríficos. A mí me enseñaron a escribir «Su Santidad el Papa», «Su Excelencia el gobernador», «Su Eminencia el Cardenal», «Su Alteza el Príncipe». Ahora tales tratamientos («santidad» etc) se escriben con minúscula. Mi objeción es que en la oración «Su Santidad aterrizó por la tarde en Barajas» el sujeto designa a un individuo, sirviendo como sucedáneo de un nombre propio; podemos decir: «Su Santidad goza de gran prestigio pero es discutible su santidad». <P> No sé si la regla que me enseñaron sobre mayúsculas era la oficial de la Academia, porque yo no leí los textos de ese alto establecimiento. Pero pienso que es útil mayusculizar palabras con significado abstracto institucional. No sé desde cuándo ha cambiado esa regla. Va a resultar que algunas de mis publicaciones --hasta determinada fecha-- seguirán una pauta y las más recientes otra. <P> Un segundo problema concierne a los guiones. Hace ya años la Academia decidió que sobraba el guión en palabras derivadas con el uso de un prefijo o incluso de un lexema cuyo valor categoremático estuviera decayendo. Así se escribiría «excombatientes», «prerrevolucionario» (que lamentablemente muchos escriben «prerevolucionario»), «psicosocial», «sociopráctico», «etnolingüística», «antidepresivos», «demoliberal». <P> Ahora parece haberse dado un paso más (o así lo han creído ver mis marcadores), a saber: que siempre se suprima el guión, incluso en palabras compuestas: «democraticoliberal», «juridicoconstitucional», «filosoficojurídico», «el método hipoteticodeductivo», «las relaciones estadounidensejaponesas»; «la guerra sovieticofinlandesa», «las pautas pragmaticocontextuales», etc. Me he rebelado. No sé qué es lo que manda la Academia, pero rehúso que nada que lleve mi firma se escriba así, porque chirría, resultando ilegible e incomprensible. <P> El tercer problema es el de los acentos agudos. (Incidentalmente juzgo errónea la moda de llamarlos «tildes»; en términos de escritura fonética, el signo <i>tilde</i> es «~», o sea aquel que en español se coloca superpuesto a la «n» para formar «ñ» y en portugués se usa en palabras como «distribução» y «distribuções», nasalizando sendas vocales.) Nuestro acento agudo, «'» es el mismo que se usa (aunque para otros empleos diacríticos) en otros idiomas romances como el catalán, el portugués, el francés y el italiano, pero asimismo en lenguas como el polaco. En varios idiomas de nuestra familia latina se usan distintivamente el acento agudo, el grave y el circunflejo. Está claro que el primero es el mismo que usamos nosotros, por lo cual no me parece nada apropiado llamarlo «tilde» --diga la Academia lo que dijere--. <P> La cuestión que planteo se refiere al uso del acento agudo en el adverbio «sólo» y en los pronombres demostrativos masculino y femenino. La versión que corre es que antes eran preceptivos y ahora están prohibidos (desde la reforma de 2010). <P> Ateniéndose a esa lectura, mis marcadores han suprimido todos los acentos agudos de «sólo» en mi manuscrito (siendo una palabra que yo uso muchísimo) y los de los pronombres demostrativos. Aquí me he inclinado. <P> El resultado es que en una página de mi manuscrito podía haber bastantes decenas de correcciones señaladas en rojo, ya sólo con la supresión de esos acentos y la minusculización del «Derecho», para no hablar del guión de las palabras compuestas. <P> Me intriga el asunto de los acentos. He leído, justamente, un interesante artículo (magnífico, como todos los suyos) de mi ilustre colega y amigo, el Dr. Salvador Gutiérrez Ordóñez, de la Real Academia Española: «Sobre la tilde en <i>solo</i> y en los demostrativos», <i>Boletín de la Real Academia Española</i> [BRAE], tomo XCVI, cuaderno CCCXIV, julio-diciembre de 2016 (disponible en línea). <P> Con pleno respeto a sus siempre muy bien argumentadas opiniones (que emanan de su gran saber como preclaro lingüista, pues es una de las eminencias de la lingüística general de España), me permito expresar aquí mi desacuerdo. <P> El Dr. Gutiérrez Ordóñez hace un interesantísimo recorrido histórico, mostrándonos que la regla de la acentuación no es muy antigua, sino que fue introducida cual novedad a fines del siglo XIX en aras de evitar anfibologías (en sendas reformas ortográficas de 1870 y 1880). <P> A riesgo de ser infiel a sus propósitos, voy a resumir sus cinco argumentos.<p><UL> <P> <li>El primero es de principio. En nuestro idioma el acento agudo (el único que usamos) sólo se emplea para diferenciar la prosodia de las palabras --concretamente la ubicación del acento tónico-- con reglas relativamente sencillas que permiten, sin lugar a dudas, saber si una palabra es aguda, llana, esdrújula o esdrujulísima (mientras que en italiano hay que conocer de memoria las palabras esdrújulas, bastante frecuentes). Siendo ésa su razón de ser, no tiene por qué confiarse al acento gráfico otra función, cual es la de deshacer anfibologías, porque hacerlo perturba la funcionalidad propia de ese signo gráfico. <P> <li>El segundo argumento es el ya muy repetido de que son infrecuentes tales anfibologías, soliendo encargarse el contexto de disiparlas. <P> <li>Un tercer argumento es que para saber --según las prescripciones ortográficas de 1870 y 1880-- cuándo hay que colocar acento gráfico y cuándo no, es menester un conocimiento gramatical que supera el acervo cultural de muchos hablantes del idioma; hay que estar atentos para percatarse de si se trata de un adverbio o de un adjetivo y para no confundir un pronombre con un adjetivo, siendo ésos conocimientos gramaticales cuyo dominio pronto y riguroso no puede darse por descontado ni exigirse a todos. <P> <li>Un cuarto argumento es que, si de veras se quisiera confiar al acento gráfico una misión de disipar anfibologías, por coherencia habría que hacerlo también con otras palabras, p.ej. pronombres indefinidos (a fin de distinguir «vinieron algunos borrachos» en los dos sentidos de «algunos vinieron borrachos» y «algunos borrachos vinieron»). <P> <li>Un quinto y último argumento es que hay casos dudosos como «este libro y aquel». ¿Es «aquel» un adjetivo o es un pronombre? </UL><P> Voy a contestar a esos cinco argumentos. <P> Frente al primero digo que, si bien, efectivamente, la función primordial de nuestro acento gráfico es la de indicar el acento tónico de las palabras, no tiene por qué ser el único uso. Pero es que, aunque ese signo se usara únicamente para marcar diferencias prosódicas, éstas no se reducen a la presencia del acento tónico. Hay en español un superacento --quizá acento enfático--. Existe una diferencia prosódica entre «Este amigo tuyo no es» y «Éste amigo tuyo no es». Aunque en ambos casos «este» sea palabra llana con acento tónico en la primera sílaba (lo cual voy a cuestionar en seguida), la acentuación es más fuerte o enfática cuando se trata del pronombre; además, el pronombre va seguido de una pequeña pausa, que podría representarse por una coma. «Éste, amigo tuyo no es» o «Éste, muy amigo tuyo no es»; a diferencia de «Este amigo tuyo no es» («no es el responsable», p.ej.). Por otro lado, pienso que el adjetivo demostrativo suele ser átono. Fíjese el lector cómo pronuncia «Este amigo tuyo es el causante» y se percatará de que, muy probablemente, pronuncia como una sola palabra «esteamigo», formándose incluso un pseudodiptongo «tea», o sea una palabra fonéticamente llana de cuatro sílabas; en ciertas hablas del español la pronunciación se asemejará a «estiamigo». <P> Igualmente hay diferencia prosódica entre «el Presidente sólo rellenó 10 hojas» y «el Presidente solo rellenó 10 hojas». En el segundo caso, una minúscula pausa es posible entre el sintagma nominal «el Presidente solo» y el verbal «rellenó 10 hojas». El adverbio «sólo» lleva un superacento tónico enfático; y más bien se tiende a hacer una pequeña pausa entre el sujeto, «el Presidente», y el verbal «sólo rellenó 10 hojas». <P> Frente al segundo argumento sostengo que abundan las anfibologías en cuestión. Cierto que muchas veces las disipa el contexto, pero sólo al precio de releer la frase, o saltar atrás o adelante --lo cual no es aplicable en el caso de enunciados breves, como titulares. De todos modos, persisten casos en los que el contexto no permite desambiguar. <P> Frente al tercer argumento digo que es facilísimo aprender cuándo se escribe «sólo» y cuándo «solo» (según las viejas reglas): «sólo» cuando se puede reemplazar por «solamente». La regla es puerilmente simple, la estudiamos y aprendimos a los ocho o nueve años y siempre la hemos retenido, sin el menor titubeo hasta que la Academia vino a complicar las cosas (con prescripciones como la de usar el acento sólo en caso de posible confusión, lo cual sí obliga a un ejercicio mental más difícil). También es muy sencillo saber cuándo «éste» se acentúa (según las viejas reglas): basta preguntarse «Este ¿qué?» Si es un pronombre, huelga la pregunta: «Tiene dos hermanos; éste es muy cariñoso pero aquél es arisco»; en tal contexto no tiene sentido preguntar «este ¿qué?». <P> De todos modos, para reforzar mi respuesta al tercer argumento, me pregunto si vale esa consideración de facilitar las cosas a los ignorantes. ¿De veras es tan difícil distinguir un pronombre de un adjetivo, un adverbio de un adjetivo? Si se trata de allanar el camino a los ignaros (entre ellos muchos periodistas, escritores, políticos, paginadores, anunciantes, enseñantes, profesores de Universidad etc), grandes serían los cambios que habría que introducir en nuestra ortografía: eliminar la hache, igualar la «b» y la uve y, para la mayoría de los hablantes (aunque afortunadamente no todos), la distinción entre «ye» y «elle». <P> Frente al cuarto argumento, mi objeción es que en el siglo XIX la Academia introdujo el acento gráfico para disipar las anfibologías del «sólo» y de los pronombres demostrativos y ninguna otra. Varias generaciones de españoles (y posiblemente de otros hispanohablantes) se educaron con esas reglas. Generalizar el uso diacrítico para indefinidos u otros vocablos sería introducir una confundente y perniciosa perturbación. Ninguna ortografía se ajusta a un canon de absoluta sistematicidad. Además esas otras anfibologías son menos frecuentes. <P> Frente al quinto argumento, reconozco los casos dudosos, por lo cual es permisible, en esos supuestos, poner el acento o no (siempre a tenor de las viejas normas). En esos casos, carece de importancia, pues ahí, indefectiblemente, desambigúa el contexto inmediato. <P align=center> * * * <P> Termino mi artículo con una reflexión. El lema --ya más arriba recordado-- de la Academia es el de «limpia, fija y da esplendor». Eso implica fijar. Y para fijar, la propia Academia tiene que manifestar fijeza. No hace gala de ella cuando está alterando las reglas ortográficas (y las léxicas) cada dos por tres. Como mínimo habría que exigirle que a cuantos aprendimos unas reglas nos permitieran seguir usándolas toda la vida; seguir usándolas, no sólo en nuestros manuscritos, sino en nuestras publicaciones. Que a lo largo de una vida haya que mudar varias veces la ortografía como se cambia de camisa es resultado de la misma incontinencia legislativa que, con sobrada razón, les reprochamos a los legisladores, generando inseguridad jurídica. Posiblemente la Academia debería imponerse no hacer cambios ortográficos más que cada diez lustros. <hr color=red><hr color=yellow><hr color=violet> <div class="blogger-post-footer">La Verdad Jurídica</div>Lorenzo Peñahttp://www.blogger.com/profile/05971898842697693536noreply@blogger.com0